Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 251/2012 de 24 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 15030370012012100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15006 41 2 2010 0100326
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000390 /2010
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS. SRES
Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Magistrados
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
==========================================================
En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, en representación de Fabio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000390 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado - MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27/04/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito quebrantamiento de condena (medida cautelar), definido, no concurriendo, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Impongo al condenado el pago de las costas.
Con fecha 25/05/11 se dictó Auto aclaratorio en cuya parte dispositiva dice" Aclarar la sentencia dictada con fecha 27/04/11 debiendo suprimir en los Hechos Probados de la misma "3 .- A mediados del mes de febrero de 2010 el acusado acudió a la cafetería Cristal de la localidad de Melide".
Aclarar la sentencia dictada con fecha 27/04/11 debiendo entenderse que en el Fundamento Jurídico de la misma donde dice " son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena (medida cautelar)" debe decir " son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar2
Aclarar la sentencia dictada con fecha 27/04/11 debiendo entenderse que en el Fallo de la misma donde dice "como autor de un delito de quebrantamiento de condena (medida cautelar), a la panea de 9 meses prisión" debe decir "como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Hechos
Se acepta, en lo esencial, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien introduciendo las matizaciones siguientes:
" Fabio , nacido el 30/08/1975, ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, en virtud de sentencia de fecha firme 20/04/2010, era conocedor de que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lalín , mediante auto de fecha 19/01/2010, notificado de forma personal ese mismo día, había acordado, cautelarmente, la agravación de la anterior orden de alejamiento adoptada en el Auto de fecha 27 de julio de 2009, resultando así que, además de prohibírsele aproximadamente a menos de 300 metros de la que había sido su esposa, Olga , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, se le prohibía acudir, entrar o permanecer en la localidad de Melide. No obstante lo anterior, Fabio , llevo a cabo una serie de hechos, que lograron inquietar a Olga , así: 1.- Sobre las 01:00 horas del día 16/02/2010, Fabio , circulaba en un Opel Agila, matrícula .... GKJ , por la localidad de Melide, partido judicial de Arzúa, a la altura del cruce que hay en el centro de la localidad. 2.- A mediados del mes de febrero de 2010 Fabio acudió a la cafetería Cristal de la localidad de Melide.
Esto ya se incluye en el auto de aclaración del folio 200 en donde también se modifica el fallo )".
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- No existe error en considerar como excluida de la prohibición una carretera que atraviesa la localidad a donde el apelante no podía acudir, entrar y permanecer, que fue lo que hizo, desde la perspectiva más obvia de las definiciones del DRAE que incluye en su recurso.
Son muy ilustrativas las elucubraciones sobre datos históricos que contiene el recurso, pero no parece que justifiquen error alguno sobre el lenguaje de las prohibiciones que llama vulgar cuando debiera decir llano.
Asegurar que una carretera que cruza una localidad no está en esa localidad o que puede ser utilizada y ocupada con independencia de la prohibición que se refiere a la localidad en cuestión no es aceptable, ni como ingeniosa excusa, simplemente porque contradice la literalidad y funcionalidad de la prohibición, exactamente conocida por sus términos, precisos claros y llanos, que sólo son vulgares en cuanto que frecuentes y de muy extendido uso.
El otro hecho no fue precisado en cuanto a la fecha y eso puede dificultar la defensa, pero se trata de un testimonio imparcial, verosímil y aceptado como veraz por el Juzgado "a quo" sin que el tribunal acierte a refutar tal valoración, luego se cometieron dos infracciones y la consideración como delito continuado sencillamente favorece al apelante.
En cuanto la individualización de la pena es correcta y obligada conforme al art. 468.2 del C. Penal , sin perjuicio de lo que en materia de sustitución pueda decidirse en periodo de ejecución de sentencia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en su tramitación, salvo que fuese un recurso coherente y justificada su interposición, cual no es el caso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de aplicación al caso.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña de veintisiete de abril de dos mil once en el Juicio Oral 390/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en este recurso, si las hubiere.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
