Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 160/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 203/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100248


Encabezamiento

RJ: 160/12

JF: 690/11

Juzgado de Instrucción n.º 2 de Majadahonda

SENTENCIA N.º 203/12

MAGISTRADO:

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 28 de mayo de 2012.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Edilma Varela Mondragón, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Majadahonda . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Majadahonda, con fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara expresamente que sobre las 22,30 horas del día 18 de febrero de 2011, durante el trayecto del tren de cercanías, el denunciante se acercó al denunciado, que iba en compañía de otra persona, para recriminarles que fueran fumando, razón por la cual se inició una discusión propinándole un puñetazo el individuo no identificado. Al llegar a la estación de Majadahonda, se bajaron los tres, y el denunciado, junto con su amigo, golpeó al denunciante.

SEGUNDO.- Que Balbino sufrió, a consecuencia de los golpes que le propinaron, lesiones consistentes en 'contusiones en macizo facial en región supraciliar izquierda, abrasión de rodilla, policontusiones', que tardaron en curar once días durante los cuales estuvo impedido para el desarrollo habitual de sus ocupaciones".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno a Modesto como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de MULTA, con una cuota diaria de tres euros por día de sanción, condenándole también a abonar a Balbino una indemnización de 1.100 euros, y al pago de las costas procesales

Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª María Edilma Varela Mondragón, en nombre y representación de Modesto , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por el que en ella es condenado, alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque se han dado dos versiones contradictorias sobre los hechos, ya que el denunciante ha dicho que quien le pegó era el acompañante del denunciado y este, que lo único que hizo fue defenderse de la agresión del denunciante, lo que determina la procedencia de apreciar una eximente de legítima defensa; y porque el denunciado se bajó en la estación de Majadahonda, lo que acredita su intención de poner fin a la discusión, y el denunciante lo hizo en la misma estación, a pesar de que se dirigía a Las Rozas, lo que acredita que su intención era continuar con la disputa.

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Letrado D. Javier Calvo-Fernández Fierros, en nombre y representación de Balbino , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de Modesto se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Majadahonda, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal .

Como fundamento de la impugnación, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia porque se han dado dos versiones contradictorias sobre los hechos, ya que el denunciante ha dicho que quien le pegó era el acompañante del denunciado y este, que lo único que hizo fue defenderse de la agresión del denunciante, lo que determina la procedencia de apreciar una eximente de legítima defensa; y porque el denunciado se bajó en la estación de Majadahonda, lo que acredita su intención de poner fin a la discusión, y el denunciante lo hizo en la misma estación, a pesar de que se dirigía a Las Rozas, lo que acredita que su intención era continuar con la disputa.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, ya que, en la sentencia impugnada no se aprecia ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ni tampoco un error en la valoración de la prueba que sustenta el fallo condenatorio.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, la sentencia estima probada la agresión del recurrente a Balbino , haciéndolo sobre la base de la inmediación con que la juzgadora a quo pudo examinar el material probatorio, sin que la mayor credibilidad dada al antes citado y al testigo por él aportado sea incompatible con el resto de los elementos probatorios y, singularmente, con los datos objetivos derivados de las pruebas médicas. Así, tanto el denunciante como el testigo han declarado de manera esencialmente coincidente, que el primero fue agredido en el tren por el acompañante del denunciado y, ya en la estación, por ambos. Por otra parte, el denunciante presentaba lesiones que encajan con la agresión que dice haber recibido del apelante. Además, el propio denunciado admite haber agredido al denunciante, aunque sostiene que lo hizo en su defensa.

Esta actuación defensiva, con la que se pretende la apreciación de la eximente de legítima defensa, no es, sin embargo, sostenible a tenor de la prueba practicada, ya que, por un lado, no se ha aportado prueba médica alguna de la agresión de que el apelante dice haber sido objeto y, por otra, lo descrito por denunciante y testigo es una agresión unilateral, realizada además conjuntamente por dos personas contra una, lo que excluye tanto la agresión ilegítima, como la necesidad racional del medio, que configuran la eximente del art. 20.4 del Código Penal , impidiendo incluso la ausencia de la primera la apreciación de una eximente incompleta.

La conclusión de que existió una agresión dolosa del hoy recurrente está, en consecuencia, suficientemente fundada y no se encuentran elementos que permitan valorarla como errónea o incongruente con la actividad probatoria, por lo que debe ser confirmada plenamente la sentencia del Juzgado de Instrucción.

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Edilma Varela Mondragón, en nombre y representación de Modesto , contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Majadahonda , confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

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