Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 204/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100428
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 203/2012
En Pamplona/Iruña , a 14 de diciembre de 2012 .
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 204/2012 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra , en los autos de Juicio de Faltas nº 1703/2011, sobre falta de lesiones por imprudencia ; siendo apelante, D. Juan Luis Y LA MERCANTIL HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por la Procuradora Dña. Alicia Fidalgo Zudaire y defendidos por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez ; y apelados, Dña. María Cristina , representada por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiain y defendida por el Letrado D. Miguel Martínez de Lecea Zuza, asi como el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 29 de marzo de 2012 , el referido Juzgado dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: ' Condenoa D. Juan Luis como autor de una falta de lesiones causados por imprudencia a la pena de diez días de multaa razón de seis eurospor día de cuota (lo que hace un total de sesenta euros) así como al pago de 7.533,61 euroscon los que indemnizará a Dña. María Cristina . Asimismo le condeno al pago de las costas procesales causadas.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que al tratase de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo condeno a D. Juan Luis y a la
aseguradora Helvetia, S.A. a pagar solidariamente la cantidad de 7.533,61euros y además ésta deberá abonar los intereses legales previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Luis y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. María Cristina solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: ' Único.-Queda probado que, en fecha 10 de mayo de 2010, sobre las 9:30 horas, en el punto kilométrico 95 de la carretera NA-134 , tras iniciar Dña. María Cristina la maniobra de adelantamiento de los dos camiones que le precedían en la conducción, D. Juan Luis , quien conducía el primero de los camiones, inició la maniobra de giro a la izquierda para introducirse en una pista sin cerciorarse que podía hacerlo sin riesgo para los que circulaban por el carril en el que se introducía, lo que obligó a la Sra. María Cristina a girar a la derecha para evitar la colisión saliéndose así de la vía.
Como consecuencia del impacto tuvo que ser atendida por facultativos médicos ya que como consecuencia del accidente sufrió esguince lumbar y contusión en cadera izquierda.'
Fundamentos
PRIMERO.- a)Recurren el denunciado y su aseguradora sólo las indemnizaciones concedidas a la lesionada:
-Una indemnización de 5.905,32 euros, más el factor de corrección del 10% por los 147 días que necesitó la denunciante para su curación, 67 de ellos de carácter impeditivo, conforme al informe de sanidad de la médico forense.
-Una indemnización de 724,94 euros por la secuela (1 punto).
Tras constatar que el único motivo objeto de controversia era el relativo a la fijación de los días de estabilización, ya que mientras la médico forense incluía como no impeditivos los días en que la lesionada recibió tratamiento rehabilitador con posterioridad a la fecha de alta, el perito Sr. Elias descartaba esa posibilidad, la juez de instrucción se decanta por el criterio de la médico forense al haber sido contundentes tanto el testimonio del testigo-perito Sr. Jon , fisioterapeuta de la lesionada, como el testimonio de ésta, 'en orden a precisar cómo ese tratamiento rehabilitador fue necesario para que pudiera incorporarse al trabajo'.
b)En el recurso la parte apelante insiste en la tesis defendida a lo largo del juicio, solicitando se conceda una indemnización de 3.595,22 euros, sin factor de corrección, por 67 días impeditivos y la cantidad de 1.491,3 euros, más el 10% del factor de corrección, por la secuela (2 puntos); además, la parte apelante impugna el factor corrector del 10% sobre los días no impeditivos, al no existir perjuicio económico alguno.
En apoyo del recurso efectúa una serie de alegaciones, en síntesis:
-El testigo-perito Don. Jon manifestó que ya trataba a la denunciante con anterioridad al accidente, 'sin precisar de qué y cómo', y que lo sigue haciendo por las propias consecuencias del accidente.
-La médico forense reconoce la estabilización lesional tras la rehabilitación inicial, ya que en su informe señala que 'tras reagudización de las secuelas, precisó otra tanda de rehabilitación en la mutua desde 5-10-2010 hasta 23-12-2010 (50 sesiones)', pero incurre en una 'contradicción clara'cuando fija 147 días de curación.
-El perito Don. Elias señala que desde la finalización del primer tratamiento y el inicio del segundo transcurrieron prácticamente 3 meses, período tan prolongado que rompe la 'uniformidad de la secuencia cronológica de la evolución dentro de los criterios de causalidad'.
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
a)Debe ratificarse el período de curación fijado en la sentencia del Juzgado por ajustarse al criterio de este Tribunal.
Viene señalándose con reiteración que para fijar el período de curación de unas lesiones es decisivo determinar el momento en que las mismas se 'estabilizan' por no poder aplicarse un tratamiento [SSAPN 3 noviembre (JUR 2005, 87967), 23 julio 2004,(JUR 2004, 280490); 10 septiembre 2003 (JUR 2003, 225733); 3 junio (JUR 2002, 222101), 8 febrero (JUR 2002, 100709) y 10 enero 2002 (JUR 2002, 70941); 30 julio 2001 (JUR 2001, 251346)].
La juez de primera instancia fija un período de curación de 147 días al tener por acreditado que el tratamiento rehabilitador recibido por la lesionada con posterioridad a la fecha de alta mejoró su estado.
Buena prueba de ello, como alega la apelada, es que la médico forense valora la secuela en 1 un punto, mientras que el perito Don. Elias la valora en dos puntos ('algias postraumáticas').
b)Si bien la prueba pericial no es vinculante para el juez, éste no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes [SSAPN 6 de octubre (JUR 2005, 12951), 14 marzo 2004 (JUR 2004, 112968), 14 de febrero (JUR 2005, 87556), 27 julio (JUR 2005, 269285) y 30 noviembre 2005 (JUR 2006, 109172)], residiendo la fuerza probatoria de los dictámenes periciales 'esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' [ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
En el caso enjuiciado, la juez de instrucción se decanta por el informe de la médico forense de forma razonada y razonable, ya que toma en consideración el testimonio del fisioterapeuta y de la propia lesionada, en cuanto relataron cómo volvieron a aparecer las mismas molestias y dolores que obligaron a reiniciar el tratamiento rehabilitador.
Y en el recurso no se justifica que las conclusiones del informe emitido por Don. Elias 'vengan dotadas de una superior explicación racional', no habiéndose acreditado la rotura del nexo causal, es decir, que la segunda tanda de rehabilitación no tuviera que ver con las lesiones causadas por el accidente.
c)Es cierto que el Tribunal Constitucional, en sentencia 181/2000, de 29 de junio , declaró nulo e inconstitucional, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 CE , el total contenido del apartado letra B) 'factores de corrección', de la tabla V del Baremo, si bien esa declaración de inconstitucionalidad se limita en los términos expresados en su fundamento jurídico 21º, es decir, no se lleva a cabo 'de forma absoluta o incondicionada', sino únicamente en aquellos supuestos en que el daño a las personas, dimanante de la 'incapacidad temporal', tenga su exclusiva causa en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo'.
A los efectos que ahora interesan debe indicarse que el argumento fundamental esgrimido por el alto Tribunal como fundamento de esa declaración de inconstitucionalidad, es que el Baremo reduce el concepto indemnizatorio por lucro cesante en supuesto de incapacidad temporal a un simple factor de corrección, lo que obstaculiza la individualización del daño y obliga a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, introduciendo un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento, por no permitirle acreditar una indemnización por valor superior al que resulte de la estricta aplicación de la referida Tabla V.
Es por ello que el criterio seguido en sus resoluciones más recientes por esta Sección [SSAPN 14 de noviembre (JUR 2006, 107243) y 30 diciembre 2005 (JUR 2006, 109309)], es que cuando el perjudicado no acredita el lucro cesante 'nada impide aplicar el factor de corrección por perjuicio económico (apartado B) de la tabla V, pues la inconstitucionalidad declarada de la misma debe entenderse en el sentido de una aplicación no imperativa en caso de culpa concurrente, para no limitar el total resarcimiento del perjudicado y el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, pero no impide su aplicación como mínimo garantizado ante la ausencia de prueba o reclamación de lucro cesante superior al establecido en el Baremo'.
Y el apartado B) de la Tabla V no limita la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos a los días impeditivos.
TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LEcrim procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Estella, en el juicio de Faltas 1703/2011 , imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
