Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 180/2011 de 01 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100456
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 180/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 168/2009 del Juzgado de lo Penal no 1 de Arrecife, seguido por delito de receptación contra don Pedro , defendido por el Letrado don Jesús Rodríguez Morales, contra Victorino , defendido por el Letrado don Armando de León Expósito, y contra don Juan Ramón , defendido por el Letrado don Vicente de León Gopar; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona María del Carmen Ramírez Miranda; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado no 168/2009, en fecha diecisiete de enero de dos mil once se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'DE LO ACTUADO NO APARECE ACREDITADO QUE: Victorino , con animo de obtener un beneficio económico ilícito y a sabiendas adquiriera piezas pertenecientes a la motocicleta matricula W .... WHL objeto de un delito de robo cometido el 27 de enero de 2001 propiedad de Fidel ni que trasmitiera las mismas a, Juan Ramón , el cual a sabiendas de su procedencia las adquirió para instalarlas en el ciclomotor Yamaha GL- ....-JA , propiedad de su padre.'
Asimismo, el fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón , a Victorino y a Pedro del delito de receptación por el que habían sido acusados
Una vez sea firme esta sentencia procédase a la devolución de la motocicleta matricula MNN .... a su propietario Fidel
Se declaran de oficio las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Juan Ramón , admitiéndose a trámite dicho recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna única y exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que acuerda la devolución de la motocicleta matricula MNN .... a su propietario, don Fidel , y que, en su lugar, se acuerde la devolución de la motocicleta GL- ....-JA intervenida al recurrente en el momento de su detención, excepto las piezas, tanque de combustible y carenados delanteros y laterales, que habrán de devolverse al Sr. Fidel si fuere procedente en Derecho, pretensión que sustenta en la infracción del principio acusatorio y del derecho a la presunción de inocencia,
SEGUNDO.- El motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola no puede prosperar, puesto que dicho derecho fundamental tan sólo puede resultar infringido caso de que se dicte sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que el apelante ha sido absuelto del delito de receptación por el que venía siendo acusado.
Así, en relación a tal derecho la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal no 586/2007, de 26 de junio , con citas de sentencias de la misma Sala y del Tribunal Constitucional declaró lo siguiente:
'Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
TERCERO.- Por lo que se refiere al principio acusatorio, el Tribunal Constitucional ha declarado que dicho principio no sólo incluye el derecho a ser informado de la acusación, expresamente consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , sino, además otras garantías adicionales, entre ellas, la separación de las funciones acusadoras y de enjuiciamiento, y que han de entenderse comprendidas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
Así, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional no 123/2005, de 12 de mayo , declaró lo siguiente:
'TERCERO.- Este Tribunal ha reiterado que el conjunto de derechos establecidos en el art. 24 CE no se agota en el mero respeto de las garantías allí enumeradas, establecidas de forma evidente a favor del procesado, sino que incorpora, además, el interés público en un juicio justo, garantizado en el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (en adelante CEDH), que es un instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( art. 10.2 CE ); de tal modo que, en última instancia, la función del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el ámbito penal se concreta en garantizar el interés público de que la condena penal resulte de un juicio justo, que es un interés constitucional asentado en los principios del Estado de Derecho y en los valores constitucionales de libertad y justicia ( art. 1.1 CE ; STC 130/2002, de 3 de junio , FJ 3). En virtud de ello, aunque el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, limitándose el art. 24.2 CE a consagrar una de sus manifestaciones, como es el derecho a ser informado de la acusación, sin embargo, este Tribunal ya ha destacado que ello no es óbice para reconocer como protegidos en el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de este principio nuclear ( STC 174/2003, de 29 de septiembre , FJ 8 ), que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales ( SSTC 19/2000, de 3 de marzo, FJ 4 , y 278/2000, de 27 de noviembre , FJ 17 ).
Así, desde el más temprano reconocimiento de la dimensión constitucional de determinadas garantías propias del principio acusatorio, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha incidido tanto en su vinculación con los derechos de defensa y a conocer la acusación ( STC 12/1981, de 10 de abril , FJ 4), como en la exigencia de separar la función de juzgar de la de acusar, para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del Juez, evitando que actúe como parte en el proceso contradictorio frente al acusado, cuando debe ser un órgano imparcial que ha de situarse por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 6 EDJ 1985/54 ). Por tanto, determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no sólo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación (entre las últimas, SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7 ; ó 179/2004, de 18 de octubre , FJ 4 ), toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio ( SSTC 3/1987, de 7 de mayo, FJ 2 ; ó 83/1992, de 28 de mayo , FJ 1).
Por su parte, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 386/2010, de 16 de abril , en relación al alcance del principio acusatorio, declaró lo siguiente:
'A este respecto, y sobre los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la defensa, en relación con el principio acusatorio en el ámbito de los juicios penales, argumenta el Tribunal Constitucional en su sentencia 347/3006, de 11 de diciembre, que ' nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de abril ; 104/1986, de 17 de julio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; y 33/2003, de 13 de diciembre ).
'La razón -sigue diciendo el Tribunal Constitucional- es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo ; 17/1988, de 16 de febrero ; y 95/1995, de 19 de junio )'.
'En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas -matiza el Tribunal Constitucional- la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Por su parte, esta Sala de Casación, y en relación con la modificación de los hechos y la posible vulneración del principio acusatorio, tiene establecido que el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no habiendo de ser distintos, no han de ser necesariamente idénticos; su auténtica esencialidad histórica es lo que importa ( STS 702/2009, de 23-6 ). Y también tiene afirmado que los hechos deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, pero puede el tribunal ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; sin que se pueda traer a su relación de hechos probados nada extrano a la calificación de alguna de las partes acusadoras que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa ( SSTS 503/2008, de 17-7 ; y 300/2009, de 18-3 ).
Pues bien, no obstante el amplio ámbito del principio acusatorio, en el presente caso no estamos ante un pronunciamiento atinente a la responsabilidad penal, en el que tendría cabida dicho principio, ni tampoco ante un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, en cuyo caso, dada la naturaleza de aquélla, serían de aplicación las normas del proceso civil y, de existir extralimitación entre lo solicitado por la parte y lo concedido por la resolución judicial, el único principio susceptible de ser infringido sería el dispositivo o de justicia rogada.
La impugnación se plantea en relación al destino que ha de darse a los efectos intervenidos en una causa penal en la que todos los acusados han sido absueltos. Entendemos que el destino acordado en la sentencia de instancia en relación al ciclomotor intervenido, conforme a Derecho, por cuanto el pronunciamiento absolutorio no conlleva el derecho a obtener la devolución de todos los efectos intervenidos, contemplando el artículo 127.3 del Código Penal el comiso en los efectos e instrumentos del delito o falta en aquellos casos en que no se imponga pena a persona alguna por estar exenta de responsabilidad penal o haberse extinguido ésta, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.
Y, si bien el Código Penal no contiene previsión alguna (posiblemente por innecesaria) en cuanto a la devolución de efectos incautados en los casos en que se dicte absolutoria, entendemos que constando en la causa la ilegítima pertenencia de los efectos intervenidos y la titularidad de éstos, la única entrega conforme a Derecho es la que se acuerda a favor del legítimo propietario.
Pues bien, el perjudicado don Fidel , con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la acusación por un delito de receptación, denunció la sustracción del ciclomotor matricula W .... WHL , figurando al folio 7 de las actuaciones copia de la licencia de circulación de dicho ciclomotor, único que, a tenor de la segunda de las diligencias de constancia obrantes al folio 3 de las actuaciones, fue intervenido y dejado en depósito en dependencias policiales, por lo que el único pronunciamiento que cabe es la devolución del ciclomotor intervenido a su legítimo propietario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de enero de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado no 168/2009, confirmando dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
