Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 203/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 141/2012 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 203/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100487
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 141/12- 6ª
Procedimiento nº 197/11
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 203/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADO Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de marzo de 2012.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 197/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito y falta en el ámbito familiar contra D. Roque , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador D. Santiago Ibáñez Fernández y asistido por el Letrado Dña. Olga Ruiz Bugedo, y contra DÑA. Celsa , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y asistida por el Letrado D. Jon Orbeta Berriatua, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 7 de noviembre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'La acusación se dirige contra D. Roque y DÑA. Celsa , pareja sentimental, quiénes sobre las 17:00 horas del día 12 de Junio del año 2.009 mantuvieron una discusión en el interior de una tienda en la que también intervino el hermano de aquélla D. Jose Enrique , llegando DÑA. Celsa a morder al primeramente citado.
D. Jose Enrique sufrió lesiones no objetivadas en la causa. A D. Roque , con posterioridad al citado hecho, se le objetivaron lesiones consistentes en tres heridas de mordedura en antebrazo izquierdo, hematoma de contusión en lado derecho de la frente y malar izquierdo, dolor a la palpación e inflamación en malar izquierdo, herida labio inferior derecho, zona interna, erosión superficial bajo la escápula derecha, compatible con mordedura, lesiones que requirieron para su curación primera asistencia facultativa, invirtiendo diez días en sanar, ninguno de ellos incapacitantes, restando como secuelas cicatriz lineal de 1,5cm. en región frontal, cicatriz lineal con irregularidades de 3cm. en región submaxilar izquierda, cicatriz irregular de 3,4cm. en cara dorsal de antebrazo izquierdo. A DÑA. Celsa , también con posterioridad a lo narrado, se le objetivaron lesiones consistentes en equimosis con hematoma de 2,5cm.x1 cm. en cara interna, borde superior derecho del antebrazo, ligera inflamación sobre ceja derecha y dolor a la palpación en trapecio derecho.
Los ya mencionados no reclaman indemnización alguna'.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Roque y DÑA. Celsa de las infracciones penales de las que venían siendo acusados los mismos en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se dice en los antecedentes de la presente, la sentencia emitida por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo ha sido absolutoria respecto de todas las personas acusadas en esta causa, y cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: ' La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas,las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
En su escrito de recurso, el Ministerio Fiscal alude a que se ha errado al valorarse la prueba llevada a cabo en la instancia, con alusión a las declaraciones de los dos implicados en el episodio que se denunció com violento, por un lado; por otro, en atención a las cuestiones que se concretan en los informes médicos, a los que el Ministerio Fiscal parece dotar de carácter de documento.
SEGUNDO.-Además de otras cuestiones sobre las que, seguidamente, habremos de pronunciarnos, señalamos en relación con el valor de los informes médicos, que la doctrina y la jurisprudencia mantienen, con carácter general, que la prueba pericial podrá ser valorada sin necesidad de oir a los peritos cuando, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005 de 6 de junio ). De este modo se equipara el informe al documento, que podríamos definir como aquel objeto material que incorpora signos expresivos de alguna cosa, o, más exactamente, fija y expresa cualquier producto del pensamiento humano con la finalidad de su ulterior reproducción, para que su contenido ideológico sea conocido por otras personas. Ha de tener un autor determinado o determinable, y si bien en el ámbito procesal penal, la referencia más precisa que se efectúa a este objeto como medio de prueba, se contiene en el art. 726 de la L.E.Criminal , tampoco aparece expresamente definido. En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia consideran como tal (al efecto procesal penal) al medio probatorio caracterizado por ser pieza de convicción con un determinado contenido ideológico, producto del pensamiento humano y que está destinado a formar la convicción del juzgador sobre un hecho al que el documento se refiere. Para su consideración como documento ha de llevar incorporado el concepto de permanencia, en tanto que inalterabilidad, tanto material como ideológica. Esta nota viene dada por la inequivocidad, en el sentido de que la información contenida en el mismo suponga una verdad absoluta, irrefutable, indiscutible e incortrovertible ( STS 20-enero-1987 ) por lo que es imprescindible la determinación de autenticidad, literosuficencia y autarquía ( STS de 14-02-2002 ).
Ahora bien, si se cuestiona cualquier aspecto del informe, y es necesaria la comparecencia de su emisor para explicar, aclarar o ampliar el contenido del escrito, esta prueba adquiere la cualidad de fuente de prueba personal ( STC 10/2004 de 9 de febrero ; STC 360/2006 de 18 de diciembre ; y STC 21/2009 de 26 de enero ) lo que conlleva que, para su práctica y valoración en garantía de un proceso justo, tal prueba se lleve a cabo con las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, como ha acaecido en el presente supuesto, en que, siendo necesaria la presencia de la doctora que emite los informes, compareció y respondió a las preguntas que le fueron formuladas por las partes comparecidas.
Como se ha indicado, también alude el Ministerio Fiscal a las declaraciones de las personas implicadas en el suceso, y en ese sentido, ha de recordarse que todo lo actuado en el juicio oral está sometido a la inmediación como técnica de formación de prueba, por lo que es imprescindible someter la cuestión al criterio doctrinal expuesto, unánime y sin fisuras.
En ello ha de llamarse la atención de que el Ministerio Fiscal ni siquiera ha pedido la audición pública de la grabación efectuada, y si bien pudiera resultar que aparecen aspectos que remiten a la existencia de acometimientos varios, también hemos de reseñar que incluso si los dos contendientes se hubieran atacado y defendido, dilucidando sus diferencias de una manera brutal y primitiva, y se alude a la legítima defensa como causa de justificación que pudiera representar una prevalencia del orden jurídico, ante el hecho ilegítimo que vulnera, exige a quienes juzgamos el cumplimiento del deber de averiguar todas y cada una de las circunstancias que se hayan dado en el incidente concreto objeto de enjuiciamiento y la génesis de la misma para obtener las adecuadas consecuencias, incluyendo, en determinados sucesos, valorar y apreciar, si procede la eximente alegada, o atenuar la responsabilidad de alguno de los partícipes en base a esas circunstancias probadas, pero todo ello sometido a la imprescindible práctica de pruebas de fuente personal, imposibles de llevar a cabo en esta alzada, básicamente porque no se han solicitado, pero incluso de haberse pedido, de difícil encaje en la actual redacción del art. 790 de la L.E.Criminal , y su aplicación conforme a la aludida doctrina.
Por todo ello, es decir, porque la condena que pide el Ministerio Fiscal supone modificar los hechos probados, y valorarlos en base a testimonios que no han sido escuchados por esta Sala, es por lo que no queda sino confirmar la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la sentencia emitida el siete de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm Cuatro de los de Bilbao , en su causa núm 197/11, confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
