Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 519/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100543
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1596
Núm. Roj: SAP AL 1596/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 203/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 12 de julio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 519/12 ,
el Juicio Rápido nº 169/12, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delitos de ROBO CON
FUERZA y RECEPTACIÓN, siendo apelante Bienvenido , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y defendido por la Letrada
Dª. Carmen Muñoz Ramón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO
MARTÍNEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO : Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa, se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en hora indeterminada, entre los días 22/1/2012 y 28/2/2012, personas o personas desconocidas, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, penetraron en la vivienda propiedad de Clemente sita en la CALLE000 número NUM000 de Ohanes, tras forzar la puerta de acceso a la misma, y se apoderaron, entre otros efectos, de una cama de forja, dos lámparas de mesita de noche, seis emisores térmicos, un aplique de pared, una lámpara de techo, cuatro mantas y dos juegos de sábanas, una cortina de baño, un portarrollo de papel, un toallero de forja, un mueble de forja y cristal, un perchero de forja, una lámpara de techo de cristal, un espejo de baño, un aplique de espejo, un mueble de estantería, una mesa de noche, tres lámparas de salón, un televisor, una mesa de ordenador, un minifrigorífico, una placa de vitrocerámica, una lavadora, un juego de sartenes, un microondas, cuatro almohadas, una campana extractora, dos cojines lumbares y tres radiadores térmicos digitales, interponiendo el perjudicado, Clemente , denuncia por estos hechos sobre las 11,00 horas del día 29/2/2012 en la Guardia Civil de Canjayar (Almería).
Asimismo, ha quedado acreditado que el día 2/3/2012 fueron encontrados en el domicilio sito en CALLE001 número NUM001 de Instinción (Almería), en poder del hoy acusado, Bienvenido , mayor de edad y sin antecedentes penales, una lavadora, un minifrigorífico, una campana extractora y dos cojines lumbares, los cuales fueron reconocidos, sin género de dudas, por Clemente como sustraídos de la vivienda de su propiedad sita en Ohanes, objetos todos ellos que el acusado Bienvenido había adquirido, a sabiendas de su ilícita procedencia, sin que conste acreditada su participación en el robo con fuerza cometido entre los días 22/1/2012 y 28/2/2012, del también acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un precio total de 150 euros, así como un radiador que vendió en el establecimiento CASH CONVERTERS sito en Avenida de La Estación de Almería, junto a otros radiadores de aceite, el día 27/2/2012 por la cantidad total de 18 euros.
Finalmente, ha resultado probado que el acusado Faustino , cuya participación en el robo cometido entre los días 22/1/2012 y 28/2/2012 tampoco ha resultado acreditada, había adquirido dichos objetos del autor o autores de la sustracción, procediendo a vender, con conocimiento de su ilícita procedencia, los ya citados a Bienvenido y el día 27/1/2012 en el establecimiento CASH CONVERTERS de Almería dos radiadores digitales por el importe de 30 euros, siendo, igualmente, reconocidos los mismos, sin género de dudas, por Clemente .
Los objetos recuperados han sido entregados a su propietario.'.
TERCERO: Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido e Faustino como autores criminalmente responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad.'.
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Bienvenido , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 9 de julio de 2013 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Bienvenido a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución.
Aduce el apelante como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juzgador ' a quo ', al declarar como probado, que el acusado conocía la procedencia ilícita de los efectos, que adquirió, por lo que no concurre el elemento subjetivo del tipo del art. 298.1 CP , a falta de otras pruebas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara y que ha sido quebrantada en la resolución de instancia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias, como seguidamente se analizará.
A este respecto conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.
El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -.
En el presente caso, como acertadamente razona la sentencia apelada, existen una serie de indicios suficientes de que el recurrente conocía la procedencia ilícita de los efectos pues, en primer lugar, sus propias manifestaciones tanto en la fase instructora como en el plenario, reveladores de la fundada sospecha que tenia el acusado del origen ilícito de las mercancías, llega a decir el origen poco claro. En segundo lugar, cabe agregar que el precio que, según manifestó el acusado en la declaración en Juzgado de Instrucción, satisfizo por la compra fue de 150 euros, cantidad notoriamente insignificante en relación al valor real de los efectos.
Todo ello permite concluir, en un juicio lógico de inferencia, que el recurrente, aun conociendo la procedencia ilícita de los bienes, decidió adquirirlo, incurriendo en la conducta punible descrita en el art. 298.1 del C.P .
TERCERO .- Por cuanto de ha argumentado, ha de concluirse que la valoración de la prueba efectuada por la Juez ' a quo ' ha sido acertada, por lo que el recurso debe perecer y por ende, se confirma la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido , contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 2012, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Rápido nº 169/12 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
