Sentencia Penal Nº 203/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 249/2012 de 25 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100111


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 249/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 1994/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 25 de febrero del año 2013.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 1994/2011 por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona, por una falta de malos tratos, en el que intervino como denunciante Severino y denunciado Ángel Daniel , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos. Siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de junio de 2012 .

El denunciado no compareció al acto del juicio a pesar de estar citado en forma.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel , como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos prevista y penada en el art. 617.2 del CP , a la pena de 20 MULTA con una cuota diaria de 8 euros, que podrá ser abonada en dos plazos y ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales si las hubiere.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

Tanto el denunciante como el Ministerio Fiscal han presentado escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto pretende, aunque no se invoquen los motivos formalmente por aparecer el mismo firmado de propia mano de la denunciante a quien no pueden exigirse conocimientos técnico-jurídicos, en primer lugar que se declare la nulidad del juicio por entender que la incomparecencia al mismo del hoy apelante se produjo por razones justificadas. Sin embargo, del propio contenido de las actuaciones se desprende que el mismo resultó citado en forma. En el folio 32 consta la citación policial firmada por el hoy apelante, y aunque es cierto que no consta en la misma la fecha en la que se llevó a cabo, necesariamente ha de ser anterior al 11-06-12, fecha en la que se emitió el fax al juzgado. Es por ello que se le citó en forma y con tiempo suficiente para que acudiera al acto del juicio que tuvo lugar el 21 de junio. A partir de ese momento quien adquiere la obligación de ser diligente, recordar y tener presente la fecha del juicio es la parte, sin que sea necesario ningún otro tipo de recordatorio. Obligación que se extiende también a la de poner en conocimiento inmediato del juzgado cualquier circunstancia de interés que pueda afectar a la celebración del juicio.

Sólo razones de fuerza mayor que no pudieran ser conocidas con anterioridad podrían posibilitar, en su caso, la posible nulidad y repetición del juicio. No habiéndose producido las mismas, procede desestimar el motivo.

TERCERO.-También se desprende de su escrito la invocación de un pretendido un error en la apreciación de las pruebas, aunque tampoco se diga de forma explícita en el escrito redactado sin asesoramiento técnico. Argumenta la apelante que no existió agresión.

Por lo que respecta al hecho mismo de la agresión, y también en cuanto a su resultado, hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente en relación al Juicio de Faltas) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones del denunciante de acuerdo con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, que señala en los fundamentos jurídicos, junto con el hecho objetivo de que acudió a un centro médico, elementos probatorios todos ellos de los que ahora este Tribunal no tiene más datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por el Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada. Y si no pudo obtenerse la versión del acusado ha sido exclusivamente por su voluntaria incomparecencia al acto del juicio, a pesar de estar citado en forma. Tal incomparecencia no tiene efecto negativo alguno sobre tal presunción de inocencia, pero ha impedido al juzgador poder valorar siquiera su versión de los hechos.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Ángel Daniel , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona , cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.


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