Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 96/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100199


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 96/13 ( RJ)

Juicio de Faltas 530-12

Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º: 203 /2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 530-12, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Guillermo , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 31 de Diciembre de 2012 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que deboycondenoa Guillermo como autor responsable de una falta prevista y penada en el Art. 618 del CODIGO PENAL a la pena de Multa de VEINTE DÍAS, con cuotas diarias de SEIS EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberán cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere. .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 20 de Marzo de 2013 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 96-13 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se acepta y se dan por reproducidos los consignados en la sentencia impugnada a los que se añadirá lo siguiente: 'Con fecha 6 de Noviembre de 2009 Ana María Izquierdo Gonzalez formuló denuncia contra Guillermo , por hechos supuestamente ocurridos dicho día. La causa estuvo paralizada desde el día 6 de Noviembre de 2009 hasta el día 18 de Mayo de 2010'


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de incumplimiento de los deberes familiares a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 6 € y costas.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado recurso de apelación, alegando, básicamente, en primer término que la causa está prescrita y en segundo lugar y , subsidiariamente, que los hechos no constituirían infracción penal al no existir dolo o intención delictiva en el incumplimiento formal del régimen de visitas del día 6 de Noviembre de 2009.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de impugnación, el artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131.2 del mismo texto legal fija como plazo de prescripción de las faltas el de 6 meses. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, sea clara , indubitada y patente que la misma concurre.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

El apelante alega la aplicación de la nueva regulación del artículo 132 del C. Penal operada en virtud de la reforma de la Ley Organica 5/2010 en el que expresamente se indica que se entenderá dirigida la acción contra el culpable tan pronto se dicte resolución judicial motivada en la que se impute la participación del hecho a determinada persona. No podemos compartir el criterio expresado por el recurrente en el sentido de que no exista tal resolución judicial motivada que interrumpa la prescripción. Tal resolución sí que existe y es de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, incoando, además, diligencias previas ( folio 50).

Ahora bien, no obstante lo dicho anteriormente, entiende este Tribunal que la causa está prescrita y ello porque , efectuada denuncia en fecha 6 de Noviembre de 2009, se ordenó su remisión a la oficina de reparto de Decanato con dicha fecha ( folio 6 de las actuaciones) y no vuelve a existir pronunciamiento judicial alguno hasta el 18 de Mayo de 2010 ( folio 30), consistiendo tal pronunciamiento judicial en la remisión de otra denuncia a la oficina de reparto. Es decir , aún cuando consideráramos que dicha providencia de fecha 18 de Mayo de 2010, interrumpe la prescripción ( cuestión harto dudosa), la causa habría estado paralizada desde el 6 de Noviembre de 2009 , hasta el citado día 18 de Mayo de 2010, en el mejor de los casos, o hasta el día 30 de Junio de 2010, cuando se dicta auto motivado de incoación de diligencias previas al que hemos hecho referencia.

En tal sentido cabe destacar que el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de Octubre de 2010, no sin cierta crítica, ha venido a romper lo que era la línea general hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa en los que la causa se inicia por delito y finalmente se declara falta. Tradicionalmente el Alto Tribunal sostenía que si la causa se había iniciado por delito y posteriormente se declaraba falta, los plazos de prescripción de la falta sólo pueden aplicarse a partir del momento en que se han declarado falta los hechos y no antes. Tal criterio tradicional no es el que sostiene el Tribunal Supremo a partir de dicho Acuerdo no jurisdiccional, ya que, el tenor literal del citado acuerdo permite aplicar los plazos de la prescripción de la falta a toda la tramitación de la causa. Como quiera que la causa, por lo expuesto, estuvo paralizada más de 6 meses en el periodo indicado, procede declarar prescritos los hechos que nos ocupan , con estimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior resultaría ocioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, ahora bien , en aras de la tutela judicial efectiva y a mero título explicativo, entraremos , siquiera brevemente al fondo del asunto.

Es obvio que el artículo 618.2 del C. Penal castiga como autor de una falta a quien incumpliere obligaciones familiares establecidas judicialmente procesos relativos a separación, divorcio, filiación , alimentos , etc... Estamos ante una infracción dolosa que exige la intencionalidad delictiva como elemento sustancial de la infracción.

Pues bien, de la propia redacción de hechos probados, de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la misma redacción de la sentencia, se infiere que el incumplimiento del régimen de visitas que se consideró probado , devino de una interpretación diferente de la aplicación de dicho régimen por las partes.

Han coincidido las partes en señalar que hubo una alteración del régimen de visitas el fin de semana anterior o anteriores, motivado por la gripe de una de las menores, no quedando claro de qué modo y manera y porqué turno se reanudarían las visitas , lo que generó que el denunciado entendiera que no le correspondía a la madre ese fin de semana, entendiendo lo contrario la denunciante.

Es evidente, a juicio de este Tribunal, que ese malentendido, no resuelto razonablemente entre las partes al no existir comunicación entre ellas, implica la ausencia de dolo, de intencionalidad delictiva en el denunciado, o al menos siembra cierta sombra de dudas sobre cual fuera su intención y en consecuencia procedería igualmente dictar sentencia absolutoria sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Guillermo , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid con fecha 31 de Diciembre de 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROhaber lugar al mismo, y en su consecuencia procede REVOCARla resolución apelada, dictándose otra por la que se absuelve libremente al apelante.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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