Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 396/2012 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100154

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4027

Núm. Roj: SAP MA 4027/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 396/12
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 362/12
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 90/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 203/13
En la ciudad de Málaga, a 10 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de COACCIONES , y por una falta de
INJURIAS , contra Emilio representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Ignacio Sanchez Diaz
y defendido por el Letrado Sr. Don Juan Carlos Vergara Perez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 6 de Julio de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' El acusado Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, ha mantenido una relación sentimental con Dª. Evangelina cesada en la actualidad, a pesar de lo cual, le manda constantemente mensajes a su telefono, en ocasiones hasta 30 diarios.

Sobre las 9.15 horas del día 26 de abril de 2012, en la calle Lope de Rueda, el acusado se acercó al vehículo marca Opel Corsa de Evangelina en el que ésta se encontraba y tras negarse ésta a hablar con él e impedirle que entrara en el mismo, el acusado se colocó delante para impedir que se marchara al tiempo que la llamó puta y perra judía, golpeando el vehículo de la Sra. Evangelina sin causarle daños, habiendo renunciado la Sra. Evangelina a cualquier indemnización.

Con relación a éstos hechos, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Málaga, en fecha 27 de abril de 2012, se dictó auto en el que se impuso al acusado respecto de Dª. Evangelina como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a la protegida o a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha resolución fue notificada al Sr. Emilio el día de su fecha. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de un delito de coacciones del art. 172.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo se le impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Evangelina y de su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante tres años, Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Emilio de la falta de injurias de la que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

Se impone al condenado el abono de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : ' El acusado Emilio ha mantenido una relación sentimental con Dª. Evangelina cesada en la actualidad, a pesar de lo cual, le manda constantemente mensajes a su teléfono, en ocasiones hasta 30 diarios.

Sobre las 9,15 horas del día 26 de Abril de 2012, en la calle Lope de Rueda, el acusado se acercó al vehículo marca Opel Corsa de Evangelina , en el que ésta se encontraba, para hablar con la misma, negándose Evangelina a ello. No ha quedado acreditado que tras negarse ésta a hablar con el acusado, este intentara entrar en el vehículo, y que se colocara delante del vehículo para impedir que se marchara Evangelina , al tiempo que la llamaba puta y perra judía. Tampoco ha quedado acreditado que golpeara el vehículo de la Sra. Evangelina .'.

Fundamentos


PRIMERO .- Sustenta el apelante su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal.

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada Jurisprudencia del T. S. (por todas, S. T. S. de 28 de Octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez 'a quo' analiza el testimonio de la víctima, y explica someramente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento), razonando que el testimonio es persistente, claro, y sin contradicciones, por lo que es creíble y convincente. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica, o a que el acusado haya reconocido que se acercó a la denunciante para hablar con ella, sean suficientes a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que se hayan aportado pruebas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso pruebas que avalen el testimonio de la victima no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios jurisprudenciales orientativos anteriormente mencionados.

Es cierto que hechos como los enjuiciados se comenten en un marco de clandestinidad y que su probanza en muy difícil o imposible, pero para salvar dicho obstáculo no se puede dar preeminencia a la declaración de la victima a toda costa. Sobre todo cuando su testimonio podía haber sido corroborado por una prueba objetiva. Efectivamente, los hechos denunciados ocurrieron en la inmediaciones de un Colegio, y la denunciante afirmó que fueron presenciados por 'todo el Colegio'; pues bien hubiera bastado una simple investigación policial a requerimiento de la autoridad judicial para identificar a dichos testigos, quienes hubieran disipado las dudas sobre la realidad de lo denunciado. Por otra parte, habiéndose afirmado por la denunciante que su vehículo sufrió daños (en puerta derecha) por los golpes del denunciado, nada al respecto se ha acreditado; no existen, por ejemplo, fotografías de los daños, ni presupuesto para la reparación de los daños.

Que duda cabe que de haberse acreditado tales daños, ello hubiera contribuido a dar credibilidad al testimonio de la denunciante, o, al menos, a reforzarlo.

Por último, si bien es cierto que el acusado ha reconocido que le envía mensajes tipo Whatshapp a la denunciante (entre el 21 y el 26 de Abril se han contabilizado, al parecer, unos 80), también lo es que los mismos no se ha acreditado que tengan un contenido delictivo, no son excesivos, pueden estar justificados los mismos por el hecho de precisar el acusado una comunicación fluida con la denunciante por la hija en común que tienen, y los mismos no fueron la razón esencial y motivadora de la denuncia interpuesta, pues en modo alguno la denunciante afirmó que dicho tipo de comunicación le impidiera el desarrollo de su vida cotidiana.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Ignacio Sanchez Diaz en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 6/7/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 362/12, revocandola, y absolviendo a Emilio del delito de coacciones por el que fue condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia, y manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios contenidos en dicha resolución judicial , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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