Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 134/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100475
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00203/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2012 0215431
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000134 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000460 /2012
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA
Letrado/a: ORIOL GUARDIOLA BAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 203
En Cartagena, a Nueve de Julio de dos mil trece
El Iltmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 134/13,dimanante del Juicio de Faltas Número 460/2012, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2, con fecha 08/11/2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 19 de noviembre de 2010, el denunciante se percató de que en su cuenta bancaria en Banco Popular, y a nombre de la empresa Jobufer, S.L. se había realizado un cargo por importe de 350 euros, cargo realizado por el denunciado en concepto de suscripción de revista MB'.
SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo condenar a D. Ramón como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de cuarenta y cinco días de multa, que a razón de 8 euros de cuota diaria supone la cantidad de trescientos sesenta euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, y condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere. Insértese el origina de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en la causa certificación literal.-En concepto de responsabilidad civil, el denunciado deberá abonar al denunciado la cantidad de 350 euros'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIONpor D. Ramón , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de instrucción que condenó al denunciado como autor de una falta de estafa a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 €, así como a la indemnización civil derivada. Se formulad recurso de apelación por dicho condenado por considerar que existe infracción del art. 623.1 CP , así como error en la valoración de la prueba.
Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que existe indebida aplicación del art. 623.1 CP , atendiendo al relato de los hechos probados, y éllo por que en la relación de hechos se refiere a un dato objetivo jamás negado por el denunciado como es el cobro de 350 €, pero sin señalar en la sentencia, que se den los elementos del tipo de la estafa, que exige de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que alega en el recurso, que el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, o sea, que es necesario un engaño bastante, por lo que aunque existe el traspaso, no existe el engaño.
Ciertamente la sentencia apelada es escueta tanto en la relación de los hechos probados como en el razonamiento de la misma. Pero no podemos olvidar que estamos en un juicio de faltas y que en el acto del juicio, al que no acudió el denunciado, quedó claro cual fue el mecanismo de la estafa en el que el denunciado aprovechando la confianza y descuido, procede a girar un recibo sobre una revista no solicitada, señalando en los hechos probados que el denunciante se percató de que la cuenta bancaria y a nombre de la empresa del denunciante se había realizado un cargo de 350 € en concepto de suscripción de la revista MB. Donde se señala claramente en qué ha consistido el procedimiento de engaño, que no es otro que girar un recibo a una cuenta sin haber sido solicitada previamente la revista, creando una apariencia de legalidad en el traspaso, cuando en realidad se está obteniendo una ventaja patrimonial, a costa del denunciante mediante un artificio comercial.
Se alega también en el recurso que existe error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta que el dinero fue cobrado por la mercantil Utope 7 S.L., de la cual es administrado Ramón , el cual es administrador de la sociedad dedicada a la edición de revista de carácter económico y distribuir a distintas empresas interesadas, por lo que lo que la contratación se pudo hacer a través de alguna operadora de telemarquetin, por lo que pudo producirse incomunicación o falta de información. No obstante, como señala la sentencia apelada, dicha circunstancia correspondía probarla a quien la alega como descargo. Pero lo cierto y verdad es (que al denunciante se le cobró), sin haberlo solicitado, y la prueba de la solicitud corresponde al denunciado, una determinada cantidad de dinero, a través de un procedimiento del que es responsable el denunciado, en consecuencia se debe desestimar el recurso.
TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Ramón contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, debo de CONFIRMAR y CONFIRMO la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

