Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 868/2013 de 23 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 203/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100430
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Yolanda Alcázar Montero (ponente)
Presidente
D. Nicolás Acosta González
Dª Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de septiembre de 2.013
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 868/2013 dimanante de los autos del Juicio Rápido 91/2013, del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife, seguido por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Cipriano , representado por el Procurador Sra. Cedrés Umpiérrez y asistido del Letrado Sra. Padilla Romero, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Florinda , representada por la Procuradora Sra Lemes y asistida del Letrado Sr. Hernández Cabrera, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 15 de mayo de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'SE DECLARA PROBADO QUE: a Cipriano , se le impuso en el procedimiento Diligencias urgentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife mediante auto de fecha de 21 de marzo de 2013 la prohibición de entrada en Arrecife así como la de comunicarse y aproximarse por cualquier medio a Florinda , a su lugar de trabajo, a su domicilio y a cualquier otro lugar frecuentado por ésta en un radio de 500 metros; resolución que le fue notificada personalmente y con los correspondientes requerimientos el mismo día. Sobre las 8:30 horas del día 29 de abril de 2013, aquel, con pleno conocimiento de dicha resolución y total desprecio sobre la misma, se encontraba en la Calle León y Castillo nº 24 de Arrecife. '
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, apartado 1º del CP a la pena de veinticuatro multa de meses con una cuota diaria de cinco euros , debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de quebrantamiento de condena, así como la desproporción de la pena impuesta.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y de la denunciante, así como testifical y documental.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Así, el Juez a quo, tras analizar la prueba personal, considera acreditado que el acusado se encontraba en la Calle León y Castillo nº 24 de Arrecife sin causa de justificación alguna, al habérsele prohibido la entrada en el término municipal de Arrecife.
El recurrente no niega tal hecho, sino que manifiesta que no tenía intención de quebrantar la medida cautelar, ni de acercarse a Dª Florinda , ya que acudió a Arrecife a fin de prestar declaración en los Juzgados, según consta en la cédula de citación obrante al folio 58 de la causa.
El tipo objetivo del delito del art. 468.2 CP sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse al domicilio o lugar de trabajo de la perjudicda y a ella msima en el lugar en el que se encuentre. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple ( STS 778/2010, 01-12 ).
Y en este sentido, es indiferente que el acusado no tuviera intención de aproximarse físicamente a la Sra Florinda . El mismo era consciente de la prohibición que pesaba sobre él y, en lugar de acudir directamente a los Juzgados, se dirige a la Calle León y Castillo nº 24, con la creencia de que allí continuaba residiendo la actual pareja de Dª Florinda . En el juicio oral el acusado manifestó que la citada dirección la consiguió en la guía telefónica, si bien en instrucción señaló que la averiguó por la denuncia que D. Gerardo había presentado en su contra con anterioridad.
En cualquier caso, es evidente que el acusado acudió a la referida dirección a sabiendas de que tenía prohibido entrar en el término de Arrecife, salvo para acudir a los Juzgados y, a pesar de ello, se desvió de la dirección del edificio judicial, siendo conocedor (dolo) de que con ello quebrantaba la medida cautelar impuesta. Incluso en la vista oral señaló que entró en Arrecife a fin de 'hacer las cosas que tenía que hacer'. Además, asumió el riesgo de que la denunciante estuviera por las proximidades del lugar, especialmente si se tiene en cuenta que el mismo conocía que la actual pareja de Dª Florinda residía allí. Y, precisamente, ese riesgo es el que trata de evitar la medida que le fue impuesta.
El acusado actuó, por tanto, con indiferencia ante el mandato judicial, no pudiendo justificar el incumplimiento de una medida cautelar la circunstancia de que desee mantener una conversación con la actual pareja de la Sra Florinda .
En definitiva, la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado de instancia es racional y lógica, lo que determina la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO.- Alega en segundo término el recurrente que la pena impuesta (veinticuatro meses multa) es desproporcionada a las circunstancia del caso.
Sin embargo, el Magistrado motiva la imposición de la misma en la animadversión del acusado hacía Dª Florinda , puesta en evidencia en la numerosos procedimientos judiciales incoados en su contra, a pesar de los cuales incumple la medida cautelar. Y el Tribunal considera, a la vista de esta fundamentación, que la referida pena resulta proporcionada a las circunstancias del caso, vista la actitud claramente reticente del acusado a cumplir los mandatos judiciales.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada, con fecha 15 de mayo de 2013, en el Juicio Rápido número 91/13, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Arrecife , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
