Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 203/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 156/2013 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 203/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100198

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00203/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0132753

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2012

RECURRENTE: María Dolores , Eulalio

Procurador/a: MARIA PILAR ARECES ILARRI, ANA GARCIA PRADA

Letrado/a: ROCIO FERNANDEZ FERNANDEZ, LUIS VAQUERO PARDO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº203/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de receptación, seguido contra Dª María Dolores y D. Eulalio . Han sido partes, como apelantes: Los acusados Dª María Dolores , representada por la procuradora Sra. Areces Ilarri y defendida por la letrada Sra. Fernández Fernández, y D. Eulalio , representado por la procuradora Sra. García Prada y defendido por el Letrado Sr. Vaquero Pardo. Y como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 14-2-2012 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que los acusados María Dolores , mayor de edad y Eulalio , mayor de edad, en fecha no determinada pero posterior al 12 de agosto de 2011, puestos de común, procedieron a vender en el establecimiento Cash Converters sito en la C/ Gamazo n° 26 de Valladolid, un GPS marca Suprachet con su soporte y cargador, una raqueta de frontenis, marca Head, y que resultaron ser parte de los efectos que habían sido sustraídos entre las 15:00 horas del día 11 de agosto de 2011 y las 08:00 horas del día 12 de agosto de 2011, del interior del vehículo matrícula ....-WHY , propiedad de Maximo , el cual estaba estacionado en la C/ Epifanía de Valladolid, tras fracturar el cristal trasero derecho del vehículo, sin que se haya acreditado la identidad de la persona o personas autoras de la sustracción.

Que los acusados sabían que dichos efectos eran de ilícita procedencia y procedieron a venderlos.

De los efectos sustraídos en el vehículo fueron recuperados el GPS con su soporte y cargador y la raqueta de frontenis, no recuperándose el manos libres para teléfono móvil valorado en 69,00€.

Que el día 17 de agosto de 2011 sobre las 05:00 horas, el acusado Eulalio , aprovechando que la ventana de la cocina de la vivienda sita en la C DIRECCION000 n° NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Valladolid, estaba abierta y la persiana subida, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, escalando a través de la verja accedió al interior de dicha vivienda, donde vivían y estaban durmiendo Mariola y su amiga Milagrosa , y se apoderó de un teléfono móvil marca Motorola, unas gafas de sol marca Rayban, llaves del domicilio, una cartera, un reloj, una cámara de fotos marca Olympus modelo FE 330, una gorra de Policía Municipal, varias cartillas bancarias, un ordenador portátil usado, y una caja pequeña de caudales con monedas antiguas, efectos propiedad de Mariola y tasados pericialmente en 809€.

Asimismo se apoderó de un teléfono móvil marca LG, un bolso cartera, llaves del domicilio, un paquete de tabaco y unas deportivas de correr, marca Nike, efectos propiedad de Milagrosa y tasados pericialmente en 151€.

De los efectos sustraídos sólo fue recuperada en poder del acusado la cámara de fotos marca Olympus modelo FE 330, si bien Mariola y Milagrosa han sido indemnizadas por el seguro de la vivienda en el importe de los efectos sustraídos y no recuperados.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Condenando a María Dolores y a Eulalio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, sin declaración de responsabilidad civil, y pago de las costas procesales por mitad.

Condenando a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, sin declaración de responsabilidad civil, y pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª María Dolores y por la del acusado D. Eulalio , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a María Dolores y a Eulalio como autores de un delito de receptación y condena también a Eulalio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada.

Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por ambos acusados.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de receptación, tanto María Dolores como Eulalio solicitan la absolución de dicho delito con todos los pronunciamientos favorables, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 298 del Código Penal por aplicación indebida. Ambos sostienen que no existe prueba de cargo acreditativa de que conocieran que los objetos vendidos eran de ilícita procedencia, dando como versión que se los encontraron al lado de un contenedor.

No se discuten los elementos objetivos del tipo, como son: 1º) Que dichos efectos habían sido producto de un robo anterior en el vehículo del Sr. Maximo . 2º) Que fueron vendidos al establecimiento CashConverter por 40 euros, dinero obtenido por los acusados. Tan solo se cuestiona la presencia del requisito subjetivo referente al conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos.

A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión previa de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que preceden los efectos objeto de aprovechamiento, adquisición u ocultación, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente.

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual. En este sentido, el dolo eventual se configura sobre la base de la teoría de la probabilidad. Así el delito se habrá cometido, mediando dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio, o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes'.

Este conocimiento de la procedencia delictiva de los efectos, en tanto que elemento psicológico e interno de la conducta del sujeto, salvo en supuestos excepcionales como los de confesión, debe ser inferido por los tribunales por medio del análisis de las circunstancias objetivas que rodean al hecho, empleando la técnica de la prueba de indicios. La jurisprudencia ha configurado una serie de indicios que habitualmente permiten inferir dicho elemento subjetivo, de entre los cuales podemos destacar: 1) La mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; 2) la irregularidad o clandestinidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, al margen de los normales circuitos comerciales; 3) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes.

En el presente caso, entendemos que la Juez ha contado con elementos suficientes para deducir de forma inequívoca que los acusados conocían la procedencia ilícita y delictiva de dichos bienes, a través de los siguientes datos: 1º) Se trata de objetos no deteriorados y que tampoco eran anticuados ni obsoletos, encontrándose en buen estado, tal como se afirma en la sentencia en base a las manifestaciones del propietario. 2º) El precio obtenido de 40 euros es muy inferior respecto del valor de esos efectos, según se pone de manifiesto con el informe pericial al folio 99, que no ha sido impugnado. 3º) Las declaraciones de los acusados difieren en cuanto al lugar donde dicen se los encontraron. Así María Dolores señaló que se hallaban al lado del Colegio José Montero junto a un contenedor (folio 13 y 30) mientras Eulalio indicó en sus primeras declaraciones tanto ante la policía como ante el Instructor (folio 16 y 35) que estaban al lado de un cubo de basuras en los alrededores de la ribera del Esgueva. Este colegio no se encuentra al lado de la ribera del Esgueva. Eulalio en el juicio cambió su declaración inicial y dijo que los había encontrado cerca del colegio José Montero. Pero tal retractación no es creíble pues sus primeras manifestaciones son claras al fijar como lugar del supuesto hallazgo en la ribera del Esgueva, y porque no ofrece, en el juicio, explicación mínimamente satisfactoria de dicha contradicción. Desde luego la zona del cauce o ribera del Esgueva es diferente y está distanciado de la zona donde se ubica el Colegio José Montero. Por lo tanto, no son verosímiles dichas versiones de los acusados. Ello también evidencia las condiciones subrepticias o clandestinas de la adquisición de esos efectos.

Se trata de un conjunto de indicios que se armonizan entre sí y están relacionados directamente con el hecho que se trata de acreditar, de forma que valorados conjuntamente y con criterio lógico permite llegar a la inferencia inequívoca de que tanto María Dolores como Eulalio conocían la procedencia delictiva de esos bienes.

Estamos ante una actividad probatoria de cargo que es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para demostrar de forma segura, más allá de cualquier duda razonable, tanto la existencia del delito de receptación apreciado en la instancia, como la autoría del mismo por los acusados (ahora recurrentes), habiéndose aplicado correctamente a su conducta el tipo previsto en el artículo 298 del Código Penal .

TERCERO.-Procede examinar a continuación, el recurso de Eulalio en lo referente a la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, acaecido el 17 de agosto de 2011.

Examinados los elementos probatorios desplegados en el plenario, se comprueba que el pronunciamiento de condena presenta una suficiente justificación en las siguientes pruebas de cargo:

1º) Nos encontramos con la prueba pericial dactiloscópica o lofoscópica que entendemos se ha practicado válidamente en el proceso con las debidas garantías legales y constitucionales, sin que puedan acogerse los reproches que la defensa del recurrente realiza sobre la misma.

El día 17-8-2011 sobre las 10:30 horas por los funcionarios policiales NUM005 y NUM003 , se llevó a cabo la inspección técnico policial del domicilio donde se cometió el robo. Se recogieron siete huellas dactilares que se asentaban en diferentes lugares: sobre una carátula de un CD hallado en una pequeña mesita del salón y en la cara interna y externa inferior del marco de aluminio de la ventana de la cocina. Consta detalladamente en ese acta la numeración de las huellas reveladas y los respectivos lugares donde se encontraban estampadas. Así figura al folio 111 y ello fue ratificado en el acto del juicio por el policía NUM003 dando las explicaciones oportunas. Se comprueba, por lo tanto, que las huellas fueron recogidas por funcionarios técnicos de la policía nacional con las debidas garantías en uso de las funciones que le son propias con arreglo al artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

Una vez analizadas esas huellas, se emitió el Informe de identificación lofoscópica que obra a los folios 54 y 55 y que fue ratificado como prueba pericial en el plenario por los funcionarios que lo realizaron: el nº NUM004 y el nº NUM003 .

Dicha prueba pericial arrojó como resultado que de las siete huellas recogidas, tres carecían de valor identificativo y las otras cuatro correspondían a Eulalio : dos del dedo medio izquierdo y otras dos del dedo anular izquierdo, que se asentaban en la carátula del CD que se halló en la mesita del salón y en la cara interna del marco de la cocina. Señalaron que esta última es propia de entrar en la vivienda.

Así mismo explicaron que la huella a la que se refiere el informe es concretamente una del dedo medio estampada en la carátula del CD.

Indicaron que ellos aportan el informe de la identificación de una huella, considerando que ello es suficiente no entendiendo necesario presentar un informe por cada una de las huellas identificadas. Esta es la forma normal de proceder. Añadieron que, no obstante, si se les solicita que efectúen además informes sobre otras huellas obtenidas, ellos lo hacen. De ahí se desprende que esas otras huellas identificadas quedan en los archivos policiales por si se les interesa algún estudio o dictamen específico en relación con ellas. En este caso no se les pidió, tampoco por la defensa.

Afirmaron igualmente que el acusado a través de dichas huellas, y en particular de la huella a que se refiere el informe, quedó perfectamente identificado al apreciar la coincidencia de 12 puntos característicos comunes entre dichas huellas encontradas en el interior de la vivienda ( la reseñada en el informe se halló en la carátula del CD en una mesita del salón) con las huellas indubitadas del acusado de la base de datos de la policía científica, sin existir desemejanza natural entre ellas. No hay ningún motivo de desconfianza respecto de dicha prueba dactiloscópica.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la efectividad de esta prueba lofoscópica para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (entre otras, las sentencias de 17 de o de 30 de junio de 1999 , y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ) indicando que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas.

Así pues, esta prueba lofoscópica evidencia con seguridad que el acusado Eulalio el día de los hechos no sólo escaló a través de la verja hasta la ventana de la cocina, sino que además penetró en el interior de esa vivienda estampando sus huellas en el interior del marco de la ventana de la cocina y también en la carátula del CD que se hallaba en una mesita en el salón, siendo prueba clara y contundente de su participación en concepto de autor del delito de robo examinado.

2º) El reconocimiento por el propio acusado de que se hallaba en el lugar de los hechos cuando se perpetró el robo, indicando que saltó la verja hasta la ventana de esa vivienda. Esta conducta solo tiene sentido para cooperar directamente en la sustracción.

3º) Que se ocupó en su poder una cámara de fotos, marca Olympus modelo FE 330, que fue sustraída del interior de esa vivienda. La misma fue intervenida por la policía y fue reconocida por Mariola como de su propiedad.

Así vemos que no hay porqué prescindir de la prueba pericial lofoscópica al haber sido válidamente producida en el juicio y resultar fiable la identificación a través de la misma; pero incluso, con independencia de ella, tendríamos prueba suficiente para considerar al recurrente Sr. Eulalio autor de dicho robo, pues estos últimos datos acreditados (referidos en los apartados 2 y 3) configuran una prueba indirecta o indiciaria con potencialidad incriminatoria suficiente y que una vez relacionados entre sí nos llevan a inferir de forma clara y unívoca que el recurrente intervino en la sustracción en ese domicilio con actos eficaces y se aprovechó de los efectos o algunos efectos de tal conducta ilícita.

En consecuencia, concurre una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) y suficiente para llevar al convencimiento judicial la certidumbre, más allá de cualquier duda razonable, de que Eulalio ha cometido los hechos declarados probados y, por ende, ha sido autor del delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada (tipificado en el artículo 237 , 238 y 241 del Código Penal ), tal como se establece en la sentencia.

CUARTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a los apelantes dada la improsperabilidad de sus argumentos de impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto tanto por doña María Dolores , representada por la procuradora Sra. Areces Ilarri y defendida por la letrada Sra. Fernández Fernández, como por don Eulalio , representado por la procuradora Sra. García Prada y defendido por el letrado Sr. Vaquero Pardo, se confirma la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 11/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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