Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 311/2013 de 03 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 203/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100313
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:802
Núm. Roj: SAP AL 802/2014
Encabezamiento
SENTENCIA nº 203
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Tres de Julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 311/2013
, el Procedimiento Abreviado nº 764/2012, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 1 de Almería por DELITO
DE MALOS TRATOS DE HABITUALES en el ámbito de la violencia sobre la mujer y AMENAZAS en el
ámbito de la violencia sobre la mujer siendo apelante el condenado Jesús María , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina
y defendido por el Letrado D. Juan Tenorio Blanco, y como apelada, Ángeles , que ejerce la acusación
particular, representado por la Procuradora Dª. Marta Díaz Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Estefanía
Sánchez Villanueva, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS
MARTÍNEZ ABAD
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de junio de 2013 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Que Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó con Ángeles en el año 2004, cesando su relación en el año 2011. Desde poco después de contraer el matrimonio, el acusado ha venido insultando, amenazando y golpeando a su compañera en el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM000 de Almería, produciéndole un cuadro ansioso depresivo que hizo necesario tratamiento médico.
En concreto, a hora no determinada y en las inmediaciones del domicilio familiar, cuando la víctima estaba apoyada en la furgoneta del acusado, éste, sin que conste que fuese intencionadamente, movió el vehículo provocando la caída de la víctima y una lesión consistente en contusión costal izquierda que curó, sin tratamiento médico, en 10 días no impeditivos.
Posteriormente, sobre las 16 horas del 12 de enero de 2012, el acusado, acudió al domicilio familiar exigiendo, de forma muy violenta y agresiva a la víctima, que le abriera la puerta. Al no abrir Ángeles por miedo, éste comenzó a golpear la puerta y a zarandear una reja al tiempo que le decía gritando: 'Dame la ropa que te mato'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús María , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de malos tratos habituales, a un año y nueve meses de prisión; con prohibición de acercarse o comunicarse con Ángeles en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 100 metros, durante tres años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, con indemnización a la perjudicado Ángeles de la suma de tres mil euros mas sus intereses legales al pago por daños morales; como autor de un delito de amenazas leves a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, con prohibición de acercarse o comunicarse con Ángeles en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 100 metros, durante dos años y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y al pago de 2/3 de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia, con mantenimiento de la medidas cautelares adoptadas hasta la ejecución de la sentencia.
Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de maltrato ocasional que se le acusa, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Jesús María se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2013, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fecha 17 de julio y 13 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, sin que haya lugar a efectuar tal declaración atendidas las consideraciones procedimentales que seguidamente se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de malos tratos de habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 173.2 del Código Penal y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 171.4 y 5 del mismo Cuerpo legal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio respecto del primero de los delitos o, subsidiariamente, se aprecie la eximente completa o incompleta de trastorno mental de control de impulsos alegada en su escrito de defensa sobre las que el Juzgado omite todo pronunciamiento.
Por obvias razones sistemáticas procede examinar en primer término si, como se indica en el recurso, la sentencia incurre en el defecto de incongruencia omisiva por no incluir razonamiento ni decisión alguna sobre la circunstancia de trastorno mental, bien como eximente completa del art. 20 del C. P ., bien como atenuante analógica que esa parte alegó expresamente en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio.
A este respecto, la jurisprudencia ha establecido que los arts. 142.2 º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinan que las sentencias han de afrontar y resolver, desde el punto de vista fáctico y jurídico, cuantas cuestiones han de servir de soporte, entre otras, a la concurrencia o ausencia de circunstancias modificativas, de tal manera que la declaración de nulidad de una sentencia procede cuando se trate de defectos que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso.
Habrá incongruencia omisiva, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos planteados formalmente por las partes. A tal tipo de incongruencia se refiere la causa 3ª del art. 851 de la LECrim . El Tribunal Supremo (SS. de 4-12-1992 , 11-6-1993 , 28-3-1993 y 25-11-1995 , entre otras) ha entendido que tal tipo de quebrantamiento de forma, implica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y exige que concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, resulta incuestionable que el Juzgador debió haberse pronunciado imperativamente sobre la existencia o no de la circunstancia eximente solicitada por la Defensa del recurrente y a la que antes se ha hecho referencia. Al no hacerlo así, no puede ser subsanada tal omisión por este órgano de apelación, so pena de desvirtuar su función revisora de las cuestiones de hecho y de Derecho de la sentencia recurrida, siquiera sea por cuanto si así se hiciese se privaría a la parte del derecho a que la decisión del Tribunal sobre el particular pudiese ser revisada por otro órgano judicial por vía de recurso, por lo que, sin entrar en el fondo de los demás motivos alegados en dicho recurso procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo el Juzgado dictar otra con libertad de criterio, y de manera expresa y motivada, en la que resuelva sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada por la Defensa del acusado apelante con las consecuencias penológicas que, de ser apreciada, estime conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Oral nº 764/2012 de que deriva la presente alzada, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución debiendo el Juzgador dictar nueva sentencia en la que en la que de forma expresa y motivada decida sobre la circunstancia eximente o atenuante de trastorno mental alegada por la dirección letrada del acusado Jesús María en el presente juicio, con las consecuencias penológicas que en su caso se deriven.Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

