Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 37/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100357

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo: 37/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 385/2012

SENTENCIA Num. 203/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA a 13 de Junio de 2014.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta en sustitución Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña GEMMA ROBLES MORATO y Doña ELEONOR MOYA ROSSELLO, el presente Rollo núm. 37/2014, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 546/2013 dictada el 23 de Diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 385/2012, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia por la que se condenaba, en lo que aquí interesa, a Cosme como autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 3 MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá proceder al levantamiento de la reserva de dominio que pesa sobre el coche Honda Accord matrícula ....KKK vendido a D. Hernan , pagando la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia; 1/3 parte de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cosme .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

- Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

- Error en la valoración de la prueba.

- Error en la calificación jurídica de los hechos.

Interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

El Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Hernan se oponen al recurso interesando la de la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Si bien el recurrente enuncia, como motivos del recurso, los expuestos en el anterior Fundamento, del conjunto de sus alegaciones, en realidad, se desprende que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, distinta y contraria a la valoración dada por el Juez a quo, por cuanto, en definitiva, viene a sostener que no ha existido el engaño previo definidor y necesario, del delito de estafa, en contra de la conclusión alcanzada en la Sentencia combatida al respecto de su existencia.

Dicho lo anterior, y dado que se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, deben hacerse las siguientes precisiones.

Una de las consecuencias derivadas del principio de presunción de inocencia, se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

Por el recurrente no se expone en sus alegaciones que alguna de las pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral haya sido obtenida vulnerando derechos fundamentales o que en el acto de juicio no se hayan practicado con las debidas garantías. En realidad lo que viene a exponer es que la practicada no es suficiente para enervar el mencionado principio. De ahí que deba concluirse que hay prueba válidamente obtenida siendo cuestión distinta su suficiencia o insuficiencia.

De otro lado, el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ).

En nuestro supuesto, tampoco éste es de aplicación por su propia definición y la ausencia de duda en el juzgador de instancia sobre el pronunciamiento condenatorio, así como sobre ausencia de duda en esta alzada como se desprende de lo que, a continuación, expondremos.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, no han de prosperar el resto de los argumentos del recurrente referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, en cuanto a la inexistencia del engaño previo definidor del delito de estafa, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia, con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria , mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. T.S. de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990, entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995 , la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim .

Insistiendo en esta doctrina la STS de 25 de marzo de 2003 al afirmar que 'Asimismo, las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' ... esta Sala ha afirmado reiteradamente (Sentencias 272/1995 de 23 de Febrero de 1995 y 515/1996 de 12 de julio de 1996 , entre otras muchas) que 'es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal Sentenciador que la declaración exculpatoria del acusado, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por parte de otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni vio ni oyó la prueba practicada en su presencia.'.

Por otra parte, como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .'

En este caso que nos ocupa, la Sala, una vez examinada la causa, considera que la respuesta recibida en la instancia por el aquí apelante es correcta y plenamente ajustada a derecho, sin que en esta alzada podamos hacer más que insistir, en las razones ya expuestas en la resolución apelada y a cuya fundamentación nos remitimos.

En efecto, por el recurrente se cuestiona el elemento del engaño como requisito nuclear del delito de estafa. Como dice la STS de 4 de abril de 2003 'el engaño es la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, y constituye el fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. Ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.'.

Matizando la STS de 9 de abril de 2003 que 'En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1992 , 23 de enero de 1998 EDJ 1998/357 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7575 , 10 de julio de 1995 EDJ 1995/3588 , 31 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10167 , 7 de febrero de 1997 EDJ 1997/69 y 4 de mayo de 1999 EDJ 1999/7976, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial. Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2001, núm. 1855/2001 EDJ 2001/35477, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 EDJ 2000/30249 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 EDJ 2000/15551, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.'

En el caso que nos ocupa, concurre el engaño bastante como elemento definidor del tipo de la estafa. Nos dice el recurrente que no hay dato alguno en la causa que revele la existencia de ese engaño previo. Sin embargo, de los hechos declarados probados, dicho engaño fluye de modo natural. El recurrente conocía y sabía que existía una reserva de dominio a favor del Banco Santander, previa a la venta del vehículo al Sr. Hernan . Sin embargo, autorizó dicha venta y cayó la existencia del gravamen. De este modo, existe el engaño previo, siquiera por omisión u ocultación, siendo que, además, dispuso de un bien del que carecía de facultades de disposición. De ahí que, las razones expuestas en la resolución recurrida desvirtúan, ampliamente y una por una, las afirmaciones del recurrente.

En cuanto a la existencia del perjuicio, también nos remitimos a lo razonado por el Juez a quo, al ser ampliamente explicado y motivada la existencia de perjuicio: obviamente quien adquiere un bien con carácter dominical pretende todas y cada una de las facultades que el dominio le atribuye, siendo que, si bien la posesión es una de ellas, y Hernan la ostentaba, sin embargo, siendo también parte del contenido dominical la facultad de disponer del bien, dicha atribución no la tiene, por lo que ello, per se, ya es un perjuicio con independencia de que quiera o no vender el bien, pues su libertad dominical se halla, en todo caso, limitada o más bien, inexistente, al no hallarse el bien, cuya propiedad ha adquirido, a su nombre, por la acción llevada a cabo por el recurrente.

Por todo lo expuesto, y conteniendo la Sentencia objeto de recurso un análisis detallado, pormenorizado, racional y lógico en la inferencia de la existencia del engaño previo, sin necesidad de mayores razonamientos, procede la desestimación de su recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , contra la Sentencia nº 546/2013 dictada el 23 de Diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 385/2012, que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- LUIS MARQUEZ DE PRADO, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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