Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2014 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100189

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2014

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

N.I.G.: 30029 41 2 2012 0101493

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000032 /2014

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Saturnino

Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ BERNAL

Contra: Celia

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SARABIA BERMEJO

Abogado/a: D/Dª ISABELLE STAUMONT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 32/2014-PP

Juicio Oral nº 147/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 Murcia

Supuesto delito de malos tratos

Apelante

Saturnino

Procurador Sr. Miguel Rodenas Pérez

Abogado Sr .Manuel López Bernal

Apelados:

Celia

Procurador Sr. José María Sarabia Bermejo

Abogada Sra. Isabelle Staumont

Sra. Fiscal Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª BRIGIDA GIL PAEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº 203 /2014

En la Ciudad de Murcia, a 24 de abril de dos mil catorce.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 147/2013 , por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Saturnino , habiendo comparecido como parte apelante el condenado Saturnino , representado por procuradora Sr. Miguel Rodenas Pérez y defendido por letrado Sr. Manuel López Bernal y comparece como apelado Ministerio Fiscal, Ilma. Doña María Luisa Fernández-Delgado Aguilar y la acusación particular en nombre de doña Celia , representada por procurador Sr. José María Sarabia Bermejo y defendida por letrada Sr. Isabelle Staumont.

Remitidas a la Audiencia Provincial de la Región Murcia de las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 32/2014-PP, señalándose el día 4 de abril de 2014 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ L. GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, dictó sentencia en fecha 30.09.2013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- obre las 23.30 horas del día 3 de mayo de 2012 el acusado Saturnino , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llego a su domicilio sito en la CARRETERA000 NUM001 (el Niño) de Mula y estando en la puerta del mismo como quiera que su pareja Celia se interesó por una llamada de teléfono que aquel había recibido reacciono de manera agresiva diciéndole 'a ti que te importa ¿es que vas a dirigir mi vida?, te mato'al tiempo que se abalanzo sobre ella propinándole guantazos y puñetazos golpeándola contra una pared y llegando a clavarle las llaves del coche en el muslo pudiendo huir Celia que al verse acosada por el acusado que se dirigía hacia ella con su vehículo tuvo que tirarse por un terraplén para evitar ser alcanzada.

A consecuencia de la agresión Celia resulto con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en región parieto- temporal derecha, herida incisa en lóbulo de pabellón auricular derecho, eritema y erosiones en ambos lados del cuello y región pectoral, hematoma y erosión en cara posterior del muslo izquierdo y crisis de ansiedad, que solamente precisaron de la primera asistencia y curación a los diez días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole cicatriz en el cuello'.

SEGUNDO: El Juzgador de instancia dicto el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Saturnino , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un año de privación del derecho de tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de Celia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a que indemnice a Dª Celia en la cantidad total de 600 euros por las lesiones ocasionadas, con imposición de las costas causadas del presente procedimiento.

Se mantiene expresamente la vigencia de la medida cautelar de protección adoptada con fecha 4 de mayo de 2012

La presente Sentencia NOES FIRME y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante el mismo Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo. '.

TERCERO: Contra la referida sentencia dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Saturnino , quien comparece como parte apelante, representada por procurador Sr. Miguel Rodenas Pérez y defendido por letrado Sr. Manuel López Bernal, fundamentándolo en síntesis en infracción de Ley y de la jurisprudencia por indebida aplicación del tipo penal del art. 153 del CP , al no producirse los hechos dentro de un contexto de dominación machista, ni desprenderse del relato fáctico una intencionalidad de desigualdad o subyugación, los hechos declarados resultan atípicos respecto del art. 153 del CP , debiendo ser condenado mi patrocinado como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1, pues dichas lesiones precisaron solo de una primera asistentica facultativa por lo que solicitada de la Ilma. Audiencia Provincial dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito del que viene siendo imputado y subsidiariamente en caso de merecer el reproche penal los hechos sean declarados una falta del artículo 617.1º y se le imponga una pena de localización permanente.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23.01.2014, en contestación al traslado conferido en trámite de apelación interesa 'la confirmación de la sentencia por encontrarla ajustada a derecho, pues además de coincidir con el 'petitum' del Ministerio Fiscal la argumentación dada en la misma corresponde a una valoración de la prueba conforme a derecho'. La acusación particular en nombre de la denunciante doña Celia representada por procurador Sr. José María Sarabia Bermejo y defendida por letrada Sra. Isabelle Staumont en escrito de fecha 30.01.2014 se opone al recurso de apelación interpuesto, manifestando 'Que en su día se dicte sentencia por la Audiencia Provincial confirmando íntegramente la dictada en la instancia e imponiéndolas costas a la parte apelante'.


ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 CP , entre otras penas a la pena de seis meses de prisión y no de un año como erróneamente el apelante manifiesta, dicha parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, fundamentándolo en síntesis en la existencia de un delito de malos tratos cuando no consta acreditado producirse los hechos dentro de un contexto de dominación machista, ni desprenderse del relato fáctico una intencionalidad de desigualdad o subyugación, los hechos declarados resultan atípicos respecto del art. 153 del CP , debiendo ser condenado mi patrocinado como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1, pues dichas lesiones precisaron solo de una primera asistentica facultativa, por lo que solicita que sea admitido el recurso dicte otra Sentencia que revoque la sentencia recurrida y dicte otra que le absuelva del delito del que viene siendo imputado y subsidiariamente en caso de merecer el reproche penal los hechos sean declarados una falta del artículo 617.1º y se le imponga una pena de localización permanente concretado a dichos extremos la contienda planteada.

En recurso de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia. Manifestado esta doctrina pacifica, procede previamente hacer un examen de la prueba practicada. El Magistrado a quo razona en la resolución objeto de recurso, plasmada en la sentencia, que explica la principal prueba de cargo consiste, básicamente en la testifical de la propia víctima Dª. Celia , quien ha venido manifestando en sus declaraciones en los autos lo realmente sucedido, manifestó en el plenario que el denunciando volvió nervioso y en ese momento le llamaron por teléfono y ella le pregunto quién era y el reacciono violentamente la cogió de los pelos y empezó a pegarle puñetazos la arrastro y le dio un golpe contra la pared y le clavo las llaves del coche en el muslo, ella se dio a la fuga y le decía que la iba a matar, frente a dicha declaración de la víctima el Magistrado contó con la declaración del acusado, quien refiere que le negó una papelina a su pareja, en aquel momento consumidora de droga, que se puso hecha una furia, saliendo de la casa y volviendo llena de magulladuras, llamando a la guardia civil a los cinco minutos, dicha manifestación aparte de ser rechazada por ilógica y extravagante, no coincide las lesiones sufridas y denunciadas, consistentes en las siguientes lesiones 'herida inciso-contusa en región parieto-temporal derecha, herida incisa en lóbulo de pabellón auricular derecho, eritema y erosiones en ambos lados del cuello y región pectoral, hematoma y erosión en cara posterior del muslo izquierdo' en cuya forma de acontecer, descarta las caídas, en el parte facultativo de las lesiones apreciadas por los facultativos que la atendieron, obrante a los folios 50 y 51 , a los pocos minutos de tiempo después de haber acontecidos los hechos denunciados y el informe forense, obrante al folio 61, dichas lesiones resultan compatibles con la versión ofrecida por la victima en el acto del juicio oral, siendo estos medios de prueba aportados que no quedan contradichos por la Sentencia, aportada por la defensa del acusado al acto del juicio oral, en la cual era condenado la anterior pareja de la víctima , dicha resolución es de fecha 03.07.2006, y refiere una acontecer en el interior de un vehículo cuya dinámica en realización y concreción de las lesiones ocasionadas son bien diferentes, siendo por ello que el mismo hecho no demuestre nada, ni desvirtúa la declaración de la víctima, y por último el hecho de aportar el parte asistencia medica de fecha 30.03.2011 sobre hechos de autolisis de la propia Celia , quien vino a reconocer en el acto del juicio su adicción a droga y estar sometida a tratamientos psiquiátricos, dicho reconocido, no puede ser contemplada como supuesta fabulación contra el acusado, sino que son un hecho y una circunstancia propia de la propia Celia , que no viene a desmerecer como así pudo comprobar el Magistrado, al examinar las declaraciones de la misma ante la guardia civil, ante el juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral son coincidente en lo esencial , es decir, que mantienen todas ellas un hilio argumental similar en lo esencial, de ahí que dicho testimonio cumpla con los requisitos de ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, rebatiendo uno por uno los del recurrente, a los que da cumplida respuesta. El análisis de credibilidad que la misma contiene es, al entender de esta alzada, sólido, cabal y pormenorizado y evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, por lo que debe imperar frente a las alegaciones de parte, por lo que en este punto la apelación debe ser desestimada.

SEGUNDO.- Alega el recurrente la vulneración de la doctrina de esta Sala sobre la necesidad de acreditar que la conducta es manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, insistiendo en que en el caso enjuiciado se desconoce el motivo de la agresión ni consta en los hechos probados Sobre este particular, este Tribunal viene reiterando estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que ' la conducta del varón constituya expresiónde una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciadode esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' La postura expuesta es coherente con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que no menciona ya ese elemento subjetivo. Así, la Sentencia de 25 de enero de 2013 al decir: 'Pues bien, en el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasi familiar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad... En el supuesto enjuiciado la Audiencia ha declarado probado, tal como se expuso supra, que el acusado durante los últimos años de relación matrimonial propinaba a su esposa bofetadas, empujones y zarandeos, así como gritos e insultos, episodios a los que han de sumarse los del mes de marzo de 2010'. Igualmente, la Sentencia de 29 de enero de 2013 : '...la actitud general de dominio mantenida a lo largo del tiempo por el acusado, traducida en actos insultantes de especial menosprecio (insultos como 'puta', 'guarra' y el acto de escupirle) y de violencia física (zarandeándola cogiéndola de los brazos y del cuello) dirigidos directamente contra la mujer...'. Y la Sentencia de 19 de febrero de 2013 , que resolvió sobre una pretendida aplicación indebida del art. 153, razona que 'El hecho probado es claro en la relación de insultos y golpes y de expresiones de superioridad en orden a los amigos y amigas con las que podía salir o a cambios de indumentaria de la perjudicada en el hecho porque al acusado no le parecía oportuna. Estos hechos revelan un empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad y de una falta de respeto hacia la mujer que es la típica de los delitos objeto de la condena'.

Partiendo de dicha doctrina y acudiendo al presente caso es declarado como probado los siguientes hechos 'el día 3 de mayo de 2012 el acusado Saturnino , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llego a su domicilio sito en la CARRETERA000 NUM001 (el Niño) de Mula y estando en la puerta del mismo como quiera, que su pareja Celia , se interesó por una llamada de teléfono que aquel había recibido, reacciono de manera agresiva diciéndole 'a ti que te importa ¿es que vas a dirigir mi vida?, te mato' al tiempo que se abalanzo sobre ella propinándole guantazos y puñetazos golpeándola contra una pared y llegando a clavarle las llaves del coche en el muslo pudiendo huir Celia que al verse acosada por el acusado que se dirigía hacia ella con su vehículo tuvo que tirarse por un terraplén para evitar ser alcanzada'. De dicho relato se desprende que el acusado reacciona agresivamente, ante una simple pregunta de su pareja, sin que haya justificación para ello, en una muestra evidente de que considera el natural e inocente interés de aquella, en principio y a falta de mayores datos como una injerencia intolerable no aceptando los actos de su pareja, en suma muestra de limitación de su libertad personal, dicho comportamiento es evidente, que presenta unos tintes machistas en su relación con su pareja con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté debe estar regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual, y en el supuesto concreto se aprecia como intenta hacer prevalecer su propia voluntad, de ahí que la agravación esta legalmente justificada, como de desprecio por la dignidad de su pareja, haciéndola acreedor de dicha conducta y del reproche punitivo previsto por el legislador, todo ello evidencia un afán de limitar la más elemental libertad personal de la mujer, de sojuzgarla y vejarla, de ahí que proceda por todo lo razonado la desestimación del recurso de apelación planteado.

TERCERA.- Se declara de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NOMBRE DE SU MAJESTAD DON JUAN CARLOS PRIMERO REY.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS del recurso de apelación interpuesto la representación procesal del acusado, Saturnino , quien comparece como apelante representado por procurador Sr. Miguel Rodenas Pérez y defendido por letrado Sr. Manuel López Bernal, contra la sentencia dictada el 30.09.2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en Juicio Oral n º 147/2013 , Rollo nº 32/2014-PP, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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