Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 509/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100397


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000203/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña , a 19 de noviembre de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 509/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 221/2014, seguidos ante este Juzgado por un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 y 74 del Código Penal y un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del Código Penal siendo apelante, el acusado , Sr. Olegario representado la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido por el Letrado JUAN IGNACIO BARCOS PÉREZ.

Estando apelados, la persona que ejercita la acusación particular Sra. Rosaura representada por la Procuradora MARÍA JESÚS ARRICIVITA OSÉS y asistida del Letrado JESÚS LUIS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a:

a.- Por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal :

La pena de 9 meses y 15 días de prisión.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 meses, que conlleva la pérdida de la licencia, caso de disponer de ella.

La prohibición de aproximarse a Rosaura , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 2 años y 2 meses.

La prohibición de comunicarse con Rosaura , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años y 2 meses.

b.- Por el delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal :

La pena de 7 meses de prisión.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- A abonar las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de la presente sentencia, una vez sea firme y antes de serlo, a la Ejecutoria Número 368/2.013 que se sigue en este mismo Juzgado a los efectos que procedan.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma por la representación procesal el acusado, Don. Olegario mediante escrito presentado con fecha 22 de septiembre de 2014, en el cuál después de exponer dos motivos de recurso, solicitaba de este tribunal que dictara sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la sentencia impugnada, proceda a la libre absolución del recurrente. En caso contrario, y de forma subsidiaria, se solicita tenga en consideración lo expuesto respecto a las penas impuestas, estimando la imposición de las penas mínimas contempladas en el Código Penal.

Impugnando el expresados recurso la representación procesal de la persona que ejercita la acusación particular Doña. Rosaura , así como el Ministerio Fiscal, para solicitar en ambos casos, la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'PRIMERO.- Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenado por Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013 , firme el día 17 de octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su exmujer Rosaura , en cualquier lugar donde se encontrara, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros, durante 2 años y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años, practicándose liquidación de la citada pena con fecha de inicio el día 30 de enero de 2.014 y fecha de finalización el día 11 de marzo de 2.015, habiéndose abonado como medida cautelar desde el día 12 de marzo de 2.013 hasta el día 29 de enero de 2.014.

SEGUNDO.- Olegario a sabiendas del contenido de la citada prohibición de acercarse y comunicarse con Rosaura , el día 21 de marzo de 2.014, sobre las 17,30 horas, acudió al domicilio de Rosaura , sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada y tras llamar al portero automático y conseguir que ésta bajara al portal, mantuvieron una discusión, recriminando el Sr. Olegario que había recibido una carta del Juzgado donde le reclamaban 100 euros para manutención de la hija, en el trascurso de la cual le dijo a Rosaura 'te voy a quitar los ojos y vas a tener que andar con un palo', se rió de ella tras increparle por haber provocado un incendio en casa, y le dijo '¿Sabes donde está América?, aunque estés bajo tierra, te busco y te saco', tras decirle Rosaura que si no le dejaba en paz que se marcharía de Burlada.

TERCERO.- Olegario a sabiendas del contenido de la citada prohibición de acercarse y comunicarse con Rosaura , el día 22 de marzo de 2.014, sobre las 08,00 horas, se dirigió al domicilio de la Sra. Rosaura , sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada y tras llamar al portero automático hizo que ésta bajara al portal, pidiéndole que retomaran la relación, siendo detenido en ese momento por Agentes de la Policía Municipal de Burlada.

CUARTO.- No se ha probado que Olegario desde el mes de diciembre de 2.013 hasta al menos el día 27 de febrero de acudiera diversos días al Colegio Hilarión Eslava de Burlada o a la Ludoteca de Burlada, que coincidiera en estos lugares con Rosaura , ni que se acercara a ésta, al saber Olegario que Rosaura acudía al citado Colegio y Ludoteca a recoger a la hija menor de la pareja.

QUINTO.- No se ha probado que el día 17 de febrero de 2.014, sobre las 11,30 horas, Olegario esperara a Rosaura en el portal de su domicilio sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada y le dijera que se la habían acabado todas las ayudas, por lo que si no le daba 160 euros iba a acabar en una caja de madera porque la iba a matar, que a su hija la tendría que recoger el Gobierno de Navarra y que los otros tres hijos que tienen en Marruecos se iban a quedar sin recursos para poder vivir.

SEXTO.- No se ha probado que el día 26 de febrero de 2.014, sobre las 00,05 horas, Olegario provocara un pequeño incendio en el interior del piso de Rosaura sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada, junto a la puerta de entrada, concretamente con una bolsa de plástico con papeles y otros elementos, al parecer rociados con líquido inflamable. No se ha probado que en los días posteriores Olegario se encontrara con amigas de Rosaura y les reconociera de manera tácita ser el autor del incendio.'

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se alza la representación procesal del denunciado Don Olegario , frente a la sentencia en la que se le condena: como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, prohibición de comunicación y acercamiento, y accesorias, y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, y 468.2 del mismo Código , a a la pena de 7 meses de prisión, más accesorias y costas; para interesar el pronunciamiento por este tribunal de una Sentencia estimatoria del recurso planteado y, revocando la sentencia impugnada, proceda a la libre absolución del recurrente. En caso contrario, y de forma subsidiaria, se solicita tenga en consideración lo expuesto respecto a las penas impuestas, estimando la imposición de las penas mínimas contempladas en el Código Penal.

La pretensión revocatoria que funda en dos motivos relativo el primero a la afirmada por existencia de: ' error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia. In dubio pro reo.'. Mientras que el segundo se basa en la invocación de ' infracción de los artículos 171 y 468 del C.P ., respecto a la concreción de la pena.'

Motivos de recurso que examinaremos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-Como antes hemos señalado, el primer motivo de recurso se basa en la invocación de existencia de: ' error en la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia. In dubio pro reo.'.

Recordaremos que la acusación tanto pública como particular, consideró los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de: 1.- Un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del Código Penal y 2.- Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 y 5 párrafo segundo y 74 del Código Penal .

Frente a tal pretensión de condena, según hemos anotado precedentemente, se considera en la Sentencia ahora recurrida por su representación procesal, que Don Olegario , es autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal .

Para concretar el expresado pronunciamiento condenatorio, se declara probado en el antecedente 'ad hoc' de la Sentencia de instancia, concretamente en sus tres primeros epígrafes lo siguiente:

' 'PRIMERO.- Olegario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia fue condenado por Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013 , firme el día 17 de octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su exmujer Rosaura , en cualquier lugar donde se encontrara, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros, durante 2 años y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años, practicándose liquidación de la citada pena con fecha de inicio el día 30 de enero de 2.014 y fecha de finalización el día 11 de marzo de 2.015, habiéndose abonado como medida cautelar desde el día 12 de marzo de 2.013 hasta el día 29 de enero de 2.014.

SEGUNDO.- Olegario a sabiendas del contenido de la citada prohibición de acercarse y comunicarse con Rosaura , el día 21 de marzo de 2.014, sobre las 17,30 horas, acudió al domicilio de Rosaura , sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada y tras llamar al portero automático y conseguir que ésta bajara al portal, mantuvieron una discusión, recriminando el Sr. Olegario que había recibido una carta del Juzgado donde le reclamaban 100 euros para manutención de la hija, en el trascurso de la cual le dijo a Rosaura 'te voy a quitar los ojos y vas a tener que andar con un palo', se rió de ella tras increparle por haber provocado un incendio en casa, y le dijo'¿Sabes donde está América?, aunque estés bajo tierra, te busco y te saco', tras decirle Rosaura que si no le dejaba en paz que se marcharía de Burlada.

TERCERO.- Olegario a sabiendas del contenido de la citada prohibición de acercarse y comunicarse con Rosaura , el día 22 de marzo de 2.014, sobre las 08,00 horas, se dirigió al domicilio de la Sra. Rosaura , sito en la PLAZA000 Número NUM000 de Burlada y tras llamar al portero automático hizo que ésta bajara al portal, pidiéndole que retomaran la relación, siendo detenido en ese momento por Agentes de la Policía Municipal de Burlada.'

En lo que atañe a la calificación jurídica de los hechos probados y por lo que respecta a la prueba para su acreditación, se argumenta en la sentencia de instancia:

Por lo que respecta a al delito de amenazas, en relación con los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2014, se argumenta en la sentencia ahora recurrida en apelación lo siguiente:

4.- Amenaza del día 21 de marzo de 2.014.

Sí que está probada la comisión de esta infracción penal. Para ello contamos con dos pruebas directas que son la declaración del acusado y la declaración de la denunciante. El primero niega que amenazara en modo alguno a la denunciante, negando incluso que acudiera a su vivienda.

Frente a esta declaración, la Sra. Rosaura declara que el acusado acudió a su domicilio, llamó al timbre y le solicitó que bajara, como hizo. Una vez abajo le recriminó que le hubiera llegado una carta del Juzgado en la que le reclamaban una cantidad de dinero. Tras mantener una discusión con él, le dijo que 'te voy a sacar los ojos y vas a tener que andar con un palo'.

Esta declaración es suficiente para entender cometida la amenaza denunciada, ya que dando por reproducidos los requisitos que debe cumplir la declaración de la denunciante cuando es la única prueba de cargo, para que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, resulta:

a.- No se acredita que concurra ningún interés espurio, de venganza o de otro tipo en la conducta de la Sra. Rosaura que haga pensar que su declaración pueda carecer de credibilidad.

b.- Su declaración aparece corroborada con el hecho de que comunicara de manera espontánea a los Agentes de Policía Municipal de Burlada que acudieron el día siguiente (a las 08,00 horas, esto es, apenas 15 horas después) lo ocurrido. Por tanto, aunque de manera inmediata no presentara denuncia, lo cierto es que sí que se comunica de manera inmediata a que intervienen los Agentes de la Policía Municipal y además haciendo el mismo relato de hechos que se hace en el plenario.

c.- Por último, la versión que ofrece la denunciante es la misma en todas las fases del procedimiento, sin que se observe variación sustancial alguna de la misma, que haga dudar de su credibilidad.

Por la defensa no se discute que las expresiones que han resultado probadas tengan la entidad suficiente para ser consideradas amenazas, siquiera leves del artículo 171.4 del Código Penal .

En cualquier caso:

a.- Suponen el anuncio de un mal futuro, determinado y posible, que es quitarle los ojos y avisarle que iba a tener que andar con un palo, además de que la iba a buscar donde estuviera, con clara mención a causarle un daño físico.

b.- El ánimo del acusado es causar desasosiego, intimidación, temor y privar de su tranquilidad a la denunciante, que se ve en la posibilidad de que se causen estos males, sin que se haya alegado ni probado que actuara con otro ánimo.

c.- El delito de amenazas es un delito circunstancial, de modo que hay que valorar la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores a la amenaza, como se ha expuesto. En este punto, es evidente la gravedad de los hechos, ya que nos encontramos con unas amenazas vertidas en el portal de la vivienda de la denunciante y tras la negativa de ésta a darle una cantidad de dinero que le solicitaba, quebrantando además una orden de alejamiento impuesta en sentencia.

En este punto, añadir dos cuestiones:

a.- Debe aplicarse el subtipo agravado del número 5, párrafo segundo del artículo 171 del Código Penal , al haberse cometido el hecho quebrantando una orden de alejamiento del artículo 48 del Código Penal , sin que proceda la condena por el delito de quebrantamiento de manera separada. Así en palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27) de 28 de enero de 2.013 'Al respecto es cierto que el acusado quebrantó la orden de alejamiento que le prohibía acercarse a su pareja, así como a su domicilio. Y también lo es que acudió al domicilio, en el que entró con unas llaves que guardaba, precisamente para maltratar a la víctima. Es claro que entre ambas conductas (quebrantamiento de medida y malos tratos), existe una razón de medialidad. El primero se convertiría en medio, en este caso necesario, para cometer el otro.

Ello llevaría en principio a la regla del artículo 77 CP que permite la absorción de la antijuricidad del delito menos grave hipertrofiando la respuesta penal del más grave, situando la pena en su mitad superior, siempre que la punición por separado no resultara más beneficiosa para el reo.

Pero es que en este supuesto concursal, el delito más grave, el de maltrato ( art. 153 CP ), contempla como supuesto agravatorio específico, precisamente, que en el modo de comisión de la agresión se quebrante la medida cautelar o accesoria establecida en otra sentencia o resolución ad hoc.

Por tanto, el concurso debe resolverse o por la vía del artículo 77 CP , en términos de medialidad entre el delito de quebrantamiento y el delito básico de maltrato del artículo 153.1 CP , castigando éste en su mitad superior, o por la vía de la especialidad o consunción previstas en el artículo 8.1.1 º y 3º CP , pues en este caso el delito agravado de maltrato ( art. 153.1 y 3 CP ) resultaría un tipo especial aplicable con preferencia al general ( art. 468.2 CP ) o, en todo caso, más amplio o complejo y, por ello, absorbería las infracciones consumidas por aquél, castigando también éste en su mitad superior.

Lo que es claro es que, conforme a la mayoría de la doctrina y a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, el concurso ha de resolverse en todo caso a favor del subtipo agravado ( art. 153.1 y 3 CP ), rechazando la condena independiente por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. En este sentido esta Sala ha reiterado en diversas resoluciones que no cabe la apreciación de un delito de maltrato familiar en su modalidad agravada y al mismo tiempo la condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar que constituye una de las circunstancias de agravación del anterior delito por cuanto que ello supondría una vulneración del principio 'non bis in ídem' al penalizar doblemente unos mismos hechos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante (SAP 29-2/2008, 157/2008) de Barcelona (SAP 66/2007) así como de Alicante (SAP 29-2-2008) de las Palmas (SAP 7-4-2008) o de Tarragona (SAP 34/2012, de 30 de enero).'.

Supuesto que aunque se refiere a una calificación como delito de maltrato no habitual del artículo 153 del Código Penal y un quebrantamiento de condena es plenamente aplicable a un delito de amenazas y un delito de quebrantamiento de condena.

b.- No cabe la aplicación del subtipo agravado del artículo

171.4 y 5.2 del Código Penal, por haberse cometido el hecho en el domicilio de la víctima, ya que la amenaza se profiere en el portal de entrada al edificio donde vive la denunciante, no dentro del domicilio, lo que impide la aplicación del subtipo agravado.

En lo que atañe al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , por los hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2.014, a las 08,00 horas, se razona en la sentencia ahora recurrida en apelación.

' También está probada la comisión de este hecho.

Dando por reproducidos los requisitos que deben concurrir para estimar cometido este delito, y tal y como se ha expuesto en el número 1 de este fundamento de derecho, contamos con la existencia de una resolución judicial que establecía la prohibición y está probado el conocimiento por el acusado de la prohibición.

Éste se defiende argumentando que se trató de un encuentro casual, que estaba esperando para entrar en un bar y vio a la denunciante, que le llamó apareciendo inmediatamente la Policía Municipal, no conociendo que residiera en ese lugar.

Esta versión está contradicha por la declaración de la denunciante que señala que estaba en casa, sonó el timbre y era el acusado, que le pidió que bajara a hablar con él, cosa que hizo, tras avisar a la Policía Municipal. Una vez que bajó a la calle mantuvieron una discusión, apareciendo la Policía Municipal que detuvo al acusado.

Pues bien, la versión ofrecida por la denunciante ofrece total credibilidad y es suficiente para entender que el acusado incumplió voluntariamente la orden de alejamiento, ya que cuando aparece la Policía Municipal, éstos señalan que se estaba produciendo una discusión entre denunciante y acusado, lo que evidencia una actuación del acusado tendente a comunicarse y a acercarse a la Sra. Rosaura , ya que de no ser voluntario el acercamiento o la comunicación no se hubiera producido la discusión que dice la Policía Municipal que vio cuando llegó, ni la denunciante hubiera avisado a la Policía Municipal, sin saber que el acusado se encontraba en el portal.

Por último, añadir que el hecho de que la denunciante bajara al portal no excluye la comisión de este delito, puesto que, como es sabido, el consentimiento de la víctima no excluye la comisión del delito de quebrantamiento de condena.'

Ciertamente como se expone en desarrollo de este motivo de recurso' ... de todos los episodios imputados, en la sentencia se considera que únicamente se han probado dos de ellos, ocurridos los días 21 y 22 de marzo de 2014 .

En el resto de hechos ocurridos entre los meses de diciembre 2013 y febrero de 2014, el Juzgador considera que existe prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia del imputado, puesto que únicamente se cuenta con el testimonio de la denunciante.

Sin embargo, el criterio del Juzgador cambia respecto a los hechos de los días 21 y 22 de marzo y admite el testimonio de la denunciante como prueba suficientemente válida, sin que concurra ninguna otra prueba periférica o indicio que lo corrobore.'

Tras esta alegación introductoria, se considera que' ... el Juzgador ha errado en la valoración de la prueba, lo que provoca una evidente vulneración del principio de presunción de defensa-parece querer decir de inocencia- de mi representado.'

Para añadir que' ... En cuanto al primero de los hechos, en la sentencia se considera suficiente el testimonio de la denunciante para considerar cometida la amenaza relatada al no acreditarse ningún interés espurio en la denunciante, así como en el hecho de que al día siguiente relatara a la Policía Municipal de Burlada dichas amenazas.

El testimonio de la víctima se constituye en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados en los supuestos en los que únicamente se cuenta con el testimonio de ambos, según el Tribunal Supremo,' siempre que aparezca rodeada de/os parámetros interpretativos parasu apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia ensu testimonio)[...] pero siendo también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores. externos y objetivos. que la doten de una especial potencia convictita'. ( Sentencia de 3 de diciembre de 2004 ).

A juicio del Juzgador, la denuncia realizada por la denunciante al día siguiente, a raíz de otros hechos, es el dato externo que corrobora el citado testimonio, y lo que da fuerza probatoria al mismo.

Sin embargo, obvia otros datos que puso de manifiesto esta defensa en el juicio oral, y que permiten dudar de la versión de la víctima.

Como ya hemos dicho, la Sra. Rosaura denunció numerosos encuentros con el acusado anteriores a estos hechos, e incluso le acusó sin ningún género de dudas de haber provocado un pequeño incendio en su vivienda. De todos estos hechos afirmaba tener testigos, tanto unas amigas como otras personas que convivían con ella, que sin embargo no fueron citados ni llevados al plenario para corroborar su testimonio.

A ello debemos añadir que, según relató la Sra. Rosaura , los supuestos episodios anteriores le causaron un gran ' miedo porque pensaba que su ex marido le podía causar daño, incluso tanto como para prender fuego a la vivienda, y sin embargo, tanto el día 21 como el 22 de marzo afirma que el acusado le llamó al timbre de su casa y ésta accedió a abrirle y bajar al portal. Es difícil de entender que una persona tan atemorizada acceda a abrir la puerta y a bajar al portal paraencontrarse con aquél que le amenaza. Tampoco la hora en la que se produjo tal hecho, las 17'30, aumenta la sensación de temor o de soledad, permitiendo, incluso que pudiera haber otros testigos que corroboraran la versión de la denunciante.

Es más, la propia denunciante, a pesar de la gravedad de las amenazas que afirma haber recibido, de una crueldad realmente atemorizante, al día siguiente vuelve a abrir la puerta al acusado y baja a su encuentro en el portal. Resulta evidente que, o las amenazas no se produjeron, o no fueron de una entidad suficiente como para causarle ningún tipo de miedo.

A juicio de esta parte, no existen esos datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictita que exige el Tribunal Supremo para que el sólo testimonio de la víctimas se convierta en prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que no cabe tener por acreditada la realidad de las amenazas imputadas a nuestro defendido.

En cuanto a los hechos ocurridos el día 22 de marzo, y que constituyen según la sentencia un quebrantamiento de condena por acercarse a la vivienda de la denunciante, también se pusieron de manifiesto en el juicio oral diversas cuestiones que ponen en cuestión la versión de la Sra. Rosaura .

El acusado afirmó hallarse junto al portal de la vivienda de la denunciante por casualidad, y que sólo se dio de cuenta de su presencia cuando llegó la policía. El hecho, por tanto, no se produce de forma voluntaria, no existe dolo en la conducta del acusado.

Hemos de recordar que, como así se puso de manifiesto en el plenario, consta en las actuaciones (comparecencia del acusado ante el secretario judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de 28 de febrero de 2014) una llamada desde el teléfono del domicilio de la denunciante al teléfono móvil del acusado. Pues bien, este hecho lo negó la denunciante, cuestión que, si bien no acredita un ánimo espurio, si que provoca una duda más que razonable en el comportamiento de la Sra. Rosaura .

Todas estas dudas, además de la falta de otras pruebas que no sean el testimonio de la denunciante, deberían ser suficientes para considerar que, en aplicación del principio in dubio pro reo, no se ha enervado la presunción de inocencia del acusado.

Como ya señaló la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en sentencia de 9 de febrero de 2007 :' Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal, apreciando según su conciencia /as pruebas practicadas, dictará sentencia condenando o absolviendo al acusado del delito que se le imputa; mas para dictar una sentencia condenatoria es preciso que /os juzgadores, sin ningún género de duda racional, tengan el convencimiento de la participación, culpabilidad y reprochabilidad de la conducta de la persona acusada. En el momento en que exista duda sobre la concurrencia de alguno de dichos elementos es preciso absolver al acusado, en virtud del principio 'in dubio pro reo', que impone la absolución cuando el Juzgador abriga serias dudas sobre la culpabilidad, en aplicación del principio, universa/mente aceptado por los ordenamientos jurídicos democráticos y reflejo de una concepción humana del derecho penal, de que vale más absolver a cien culpables que condenar a un inocente'.

La sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado al considerarle responsable de un delito sin existencia de prueba de cargo suficiente, por lo que debe ser revocada y declarada la libre absolución respecto de los hechos imputados.'

Así fundamentado este motivo de recurso, recordaremos que cuando se alega como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria-art. 9-3º-.

Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre (RJ 2005, 7529), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981-RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006, 3985),' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.

Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 LECRIM ; explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal 'a quo' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142):

'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

En el presente caso, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el 'Juzgador a quo', ha cumplido con su deber de motivación, pues, como hemos visto anteriormente, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Así en la amenaza, agravada por el quebrantamiento de la condena, impuesta en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013 , firme el día 17 de octubre de 2.013, por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a su exmujer Rosaura , en cualquier lugar donde se encontrara, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros, durante 2 años y a comunicarse con la misma por cualquier medio durante 2 años, practicándose liquidación de la citada pena con fecha de inicio el día 30 de enero de 2.014 y fecha de finalización el día 11 de marzo de 2.015; cometida sobre las 17,30 horas del día 21 de marzo de 2014. La valoración que se realiza en la Sentencia de instancia, en relación con este concreto hecho delictual acerca de que la declaración de la víctima es concreta, coherente e igual a lo largo de todo el procedimiento y que además aparece corroborado el hecho porque al día siguiente a las 8 de la mañana comunicara de manera espontánea a los Agentes de Policía Municipal de Burlada- en concreto los Agentes con números profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , según consta a los folios 77 y 78 de las actuaciones- que acudieron el día siguiente, lo ocurrido.

A este respecto, sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo, seguiremos la constante línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es buena muestra la Sentencia de 9 de abril de 2003 (RJ 2003/5185), en cuanto recuerda que:

« La declaración de la víctima, como prueba de cargo, ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de esta Sala que han llamado la atención sobre las especiales características de esta prueba, que la hacen distinguirse de la prueba testifical genérica, y que exigen unas ciertas cautelas que superan las pertinentes en los casos más generales. La colisión entre el derecho de toda persona a la presunción de inocencia y la necesidad de hacer justicia, en la que se engloban los derechos de las víctimas y las legítimas aspiraciones de la sociedad, se resuelve por los Tribunales del orden jurisdiccional penal mediante el proceso de valoración de las pruebas. El punto mayor de tensión entre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba de cargo se produce cuando la víctima es además la denunciante, y más aún, cuando se ha personado en la causa sosteniendo la acusación particular. No es entonces solamente un testigo, sino además una parte material, o formal y material, según el caso, y, por ello, un interesado en el éxito de su propia versión, sobre la que se sustenta su posición procesal.

Es por ello que esta Sala ha establecido unos parámetros de valoración que deben atenderse por los Tribunales de instancia con la finalidad de introducir en la apreciación de la prueba algunos elementos de carácter objetivo que contrarresten un excesivo subjetivismo, posible en la valoración de una prueba de carácter personal, como ésta. No se trata de requisitos en sentido estricto, de manera que deba comprobarse su concurrencia, negando valor a la prueba de cargo en caso de faltar alguno de ellos, sino del señalamiento de un íter valorativo que permite comprobar, en el momento de su realización y también en el de su control, la racionalidad del proceso intelectual.

Así, ha de comprobarse, en primer lugar, que no existen razones de incredibilidad subjetiva, basadas en enemistad, resentimiento, odio, venganza o similares, que puedan enturbiar la credibilidad de la manifestación. De existir, deben ser valoradas expresamente en relación con los demás datos de que se disponga. En segundo lugar, debe comprobarse la persistencia en la incriminación, sin contradicciones evidentes, sin rectificaciones de importancia, de manera que la versión que inicialmente se sostiene, aunque admita algunas precisiones, subsista a lo largo de las distintas declaraciones de la víctima.

Y en tercer lugar, siempre que la naturaleza del delito lo permita, debe comprobarse la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la versión del testigo».

En este mismo sentido, además de las que en ellas se citan, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre (RJ 2003/7466 ), 9 de abril (RJ 2003/5185 ) y 16 de mayo de 2003 (RJ 2003/5286) que, respecto de la cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio prestado por la víctima de abusos sexuales, señalan, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2000 (RJ 2000/1141), las siguientes:

« A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 [RJ 1994/3682).

Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 [ RJ 1992, 5857], 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995, 7852], Auto de 17 de abril [ RJ 1996, 2907] y 13 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 4547], y 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9218] ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim [ LEG 1882, 16] ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

B) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 1998, 5590]).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan».

El quebrantamiento de condena ocurrido, como hemos dicho a las 8 horas del día 22 de marzo está probado por la declaración de los Policías Municipales que llegaron al lugar ante la llamada de la víctima y encontraron Don Olegario en el portal de entrada del inmueble, donde tiene su domicilio Doña. Rosaura

La descripción que los agentes del cuerpo de Policía Municipal de Burlada verificaron de lo que estaba ocurriendo entre acusado y víctima excluye completamente el encuentro involuntario que alega el recurrente, sin olvidar que fueron alertados por la propia víctima cuando el comenzó a llamar al timbre de su domicilio.

Por las razones expuestas, el motivo de recurso examinado ha de ser desestimado. Añadiendo que no se explicita por el Juzgador a quo, en relación con los hechos delictuales que son objeto de condena, ninguna situación de dubitación, que aboque la aplicación del principio' in dubio pro reo'.

TERCERO.-Como antes hemos señalado, el segundo motivo de recurso se basa en la invocación de existencia de:' infracción de los artículos 171 y 468 del C.P ., respecto a la concreción de la pena.'

Argumenta a este respecto la parte recurrente:

' En la sentencia que se recurre se impone al acusado la pena de 9 meses y 15 días de prisión, por el delito de amenazas del 171.4, y 7 meses de prisión por el de quebrantamiento de condena del 468 del C.P., además de la prohibición de acercamiento y accesorias.

El Juzgador justifica la imposición de estas penas, y no el mínimo contemplado para cada uno de los delitos citados (6 meses en ambos casos), en que la comisión de los delitos se produjeron 'una vez que ya había sido denunciado por la denunciante, lo que no impidió' su realización.

Esta motivación carece, a nuestro juicio, de validez para la imposición de la pena, puesto que el acusado desconocía totalmente la existencia de dicha denuncia.

Por lo tanto, en el supuesto de que no se estime el Motivo Primero y se considere a mi representado culpable de los delitos imputados, las penas privativas de libertad que se impongan debieran ser las mínimas establecidas en los citados artículos, 6 meses cada una de ellas, puesto que no hay justificación para imponer otra que supere dicho mínimo legal.'

El recurso así fundamentado, no puede merecer favorable acogida. Cierta la exigencia de una concreta argumentación jurídica que sustente la imposición de una pena determinada. Y así de modo admonitorio, se establece en el artículo 72 del código penal que:' los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia enterado y extensión completa de la impuesta.'

Como se recuerda en parte del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 859/2013 de 21 de octubre (RJ/20 14/457):

'... El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1CE . Se intensifica ese deber cuando se trata de incrementos punitivos por encima del suelo legal. Para imponer el mínimo una muy poderosa razón es carecer de motivos para su elevación. No encontrar ni exponer, por tanto, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme fuerza jurídica: el favor libertatis.

(...)

Otra idea general hay que unir a la anterior para establecer el telón de fondo que ha de presidir el discurso: la individualización penológica representa un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia y que en su más nuclear reducto no sería fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas, pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero (RTC 2007, 28) y STS 578/2012, de 26 de junio ( RJ 2012, 9057 ) ).'

Pero el razonamiento penológico de la Sentencia de instancia, en lo que atañe Don Olegario , satisface cumplidamente las requeridas exigencias de motivación penológica.

Con relación a la pena a imponer por el delito de amenazas, se argumenta:

' a.- Pena de prisión.

Procede imponer esta pena y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, por que no contamos con el consentimiento del acusado para la imposición de esta pena, que es requisito fundamental para su imposición ( artículo 49 del Código Penal ), a lo que cabe añadir que nos hallamos ante unos hechos de cierta envergadura, ya que las amenazas además de haberse vertido quebrantando una orden de alejamiento impuesta en sentencia, se produjeron tras haber sido denunciado por la denunciante, lo que no impidió cometer estos hechos.

b.- Pena de 9 meses y 15 días de prisión.

Procede imponer esta pena que, en cualquier caso se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal, y muy cercana al mínimo, en atención a que siendo cierto que únicamente ha quedado probada la comisión de una de las amenazas de las que venía siendo acusado, la misma se produjo una vez que ya había sido denunciado por la denunciante, lo que no impidió que se acercara a ella y profiriera estas amenazas.'

Cabe recordar, que el artículo 171.4 del Código Penal castiga con la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día a tres años a los autores de un delito de amenazas leves. Conforme al artículo 66.1.3 º y 171.4 y 5.2 del Código Penal procede la imponer la pena en su mitad superior, esto es, entre 9 meses y 1 día y 1 año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad entre 56 y 80 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y 3 años. La pena privativa de libertad establecida para este delito, tan solo 14 días' por encima' de su umbral inferior, resulta en las concretas circunstancias del caso, adecuadamente valorados por el' Juzgador a quo', perfectamente ponderada.

En lo que atañe a la pena a imponer por el delito de, quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , se argumenta:

' ... El artículo 468.2 del Código Penal castiga con la pena de 6 meses a un año.

Procede imponer la pena de 7 meses de prisión, que, en cualquier caso se encuentra dentro de la mitad inferior del rango legal y muy cercana al mínimo, por las siguientes razones:

a.- Nos encontramos con un quebrantamiento que si bien no fue violento, en el sentido de proferir amenazas o injurias, sí que se produjo una discusión entre ambos.

b.- El quebrantamiento se produjo tras haber sido denunciado por la Sra. Rosaura , lo que no fue impedimento, además de la obligación que ya tenía impuesta por sentencia, para acercarse a su domicilio y cometer este delito, que evidencia la absoluta falta de respeto que muestra por las resoluciones judiciales y actuaciones en este ámbito .'

Al igual que acontece en el caso anterior, el expresado razonamiento penológico, puede ser compartido, se explicitan adecuadamente las razones por las que la pena privativa de libertad por este delito se concreta en 7 meses de prisión, duración muy próxima al mínimo legal de 6 meses. Ciertamente, Don Olegario , ha mostrado bien a las claras una contumaz actitud de falta de adecuación de su conducta personal en su relación con Doña. Rosaura , a las exigibles pautas de comportamiento en una convivencia mínimamente ordenada y más concretamente a las obligaciones impuestas por precedentes resoluciones judiciales.

Igualmente este motivo de recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-Dada la desestimación del de apelación interpuesto, y en aplicación de lo previsto en los artículos 240. 2 º y 901 de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO, en representación del acusado, Don. Olegario frente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 221/2014, seguidos ante este Juzgado por un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5.2 y 74 del Código Penal y un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 y 74 del Código Penal con fecha 21 de julio de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en el presente apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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