Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 868/2014 de 12 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 203/2014

Núm. Cendoj: 41091370072014100185


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 868-2014-2A (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 203/2014

Rollo 868-2014-2A (sentencia de apelación P.A.)

P.A. 544-2009

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Carmen Barrero Rodríguez

En Sevilla a 12 de mayo de 2014

Antecedentes

Primero : En fecha 28 de junio de 2013 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen : 'PRIMERO.- La entidad CONSTRUCCIONES BARSOL, S.L., con NIF B-41.704.404, cuyo objeto social es la actividad de construcción de edificaciones, inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla, con domicilio social en el Edificio Dr. Fleming de la localidad de Dos Hermanas, dio comienzo a sus operaciones el 10 de enero de 1995, siendo socios fundadores al 50% y administradores solidarios los acusados Pelayo , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, sin que consten al mismo antecedentes penales, y Luis Enrique , con NIF NUM002 , nacido el NUM003 de 1956, sin que consten al mismo antecedentes penales. Dicha entidad presentó en plazo las declaraciones-liquidaciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal 2003 con una base imponible de 1.227.463Ž73 euros, un IVA repercutido de 193.871Ž50 euros, un IVA soportado de 192.205Ž06 euros, y por último con un resultado de la liquidación a ingresar de 1.666Ž44 euros.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que en dichas declaraciones-liquidaciones por IVA, los anteriores, con la intervención asimismo de Cesareo , con NIF NUM004 , mayor de edad y sin que consten al mismo antecedentes penales, y en aquel momento asesor fiscal de CONSTRUCCIONES BARSOL, S.L. -siendo también administrador único de CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA BLANCAFORT, S.L. y CONSTRUCCIONES ABSIL, S.L.- recogieran como partidas deducibles el IVA soportado de facturas emitidas por las sociedades CONSTRUCCIONES ABSIL, S.L por importe de 666.063Ž76 euros (IVA soportado 91.870Ž85 euros), y de CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA BLANCAFORT, S.L. por importe de 298.403Ž 81 euros (IVA soportado 41.159Ž12 euros), MOVINSA, S.L. por importe de 134.507Ž75 euros (IVA soportado 18.552Ž79 euros) y SECAJE CONSTRUCCIONES, S.L. por importe de 200.000 euros (IVA soportado 27.586Ž21 euros), con una cantidad dejada de ingresar en la Hacienda Pública derivada precisamente de tales facturas de 192.205Ž06 euros.

TERCERO.- En el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 de CONSTRUCCIONES BARSOL, S.L. presentó en plazo la declaración-liquidación con un resultado contable positivo de 2.765Ž70 euros que se compensaban con pérdidas de ejercicios anteriores arrojando una Base Imponible de 0 euros.

No consta acreditada la deducción como gasto de los importes de facturas por 666.063Ž76 euros emitidas por CONSTRUCCIONES ABSIL, S.L., por 298.403Ž81 euros emitidas por CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA BLANCAFORT, S.L., por importe de 134.507Ž75 euros emitidas por MOVINSA, S.L., y por importe de 200.000 euros emitidas por SECAJE CONSTRUCCIONES, S.L., causando a la Hacienda Pública un efectivo perjuicio por importe de 144.978Ž78 euros derivado precisamente de dichas facturas.

La suma que habría resultado aun computando como indebidamente deducidas dichas facturas, no consta acreditado hubiera ascendido a una cantidad superior a 120.000 euros.'.

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'ABSUELVO libremente a Pelayo , Luis Enrique y Cesareo de los dos delitos contra la Hacienda Pública del art 305 CP y del delito continuado de falsedad del art 392 en relación con el art 390 CP de los que han sido acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Habiéndose dictado sentencia absolutoria no procede pronunciarse sobre responsabilidad civil.'

Segundo: Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Las defensas de los acusados mencionados solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 3 de febrero de 2014, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- Se combate por los recursos la sentencia de absolutoria por dos delitos contra la Hacienda Pública, uno de ellos por fraude en el impuesto de IVA y otro en el Impuesto de sociedades.

Mantienen los recursos que se ha quedado acreditado la empresa La entidad CONSTRUCCIONES BARSOL, S.L presentó en plazo las declaraciones-liquidaciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal 2003 con una base imponible de 1.227.463Ž73 euros, un IVA repercutido de 193.871Ž50 euros, un IVA soportado de 192.205Ž06 euros, y por último con un resultado de la liquidación a ingresar de 1.666Ž44 euros; así como que En el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 de CONSTRUCCIONES BARSOL, S.L. presentó en plazo la declaración-liquidación con un resultado contable positivo de 2.765Ž70 euros cuando se ha acreditado que ese impuesto ascendía a un importe de 144.978Ž78 euros derivado precisamente de dichas facturas.

Igualmente mantienen que esas liquidaciones tuvieron ese resultado por incorporar a uno y otro impuesto las supuestas facturas, a través de la presentación del modelo 347, de CONSTRUCCIONES ABSIL, S.L., CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA BLANCAFORT, S.L., MOVINSA, S.L., y SECAJE CONSTRUCCIONES, S.L., así como que todos y cada uno de los acusados absueltos participaron en esas defraudaciones fiscales. Los recursos no solicitan la celebración de vista con citación de los acusados para la resolución del recurso.

Por el contrario, la sentencia absolutoria considera que no ha quedado acreditado que los acusados participaran en la confección y presentación de ese modelo 347 y 390, así como que la presentación de la autoliquidación del IVA se efectuó por tercera persona sin su conocimiento, valorando en este sentido las manifestaciones de los acusados. Junto a esas manifestaciones y las contradicciones que advierte en la prueba documental, absuelve a los acusados del delito por la posible defraudación en el impuesto del IVA.

Respecto al Impuesto de Sociedades la sentencia funda la absolución en la pericial de la defensa, que parte de la base de que de la declaración de ese impuesto no se puede concluir que en ésta se hayan deducido como gasto las facturas de las entidades CONSTRUCCIONES ABSIL, S.L. por importe de 666.063Ž76 euros (574.192Ž89 euros sin IVA), CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS BLANCAFORT, S.L. por importe de 298.403Ž81 euros (257.244Ž66 euros sin IVA), SECAJE CONSTRUCCIONES, S.L. por importe de 200.000 euros (172.413Ž79 euros sin IVA) y MOVINSA, S.L. por importe de 134.507Ž75 euros (115.954Ž96 euros sin IVA), 'dado que el importe de los gastos no justificados cuya deducción se practicó no coincide con los importes de las facturas reseñadas'.

Por tanto, la sentencia absolutoria en parte se funda en manifestaciones de pruebas de naturaleza subjetiva.

Tercero .- Antes de entrar al estudio de la cuestión de fondo mencionada, debemos pronunciarnos sobre la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria sin convocar vista y sin dar la oportunidad a los acusados de rebatir los argumentos impugnativos de los recurrentes contra la sentencia de la instancia en esta segunda.

A estos efectos es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2913 de 23 de septiembre:

Tal como recordábamos en la STC 272/2005, de 24 de octubre 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican...

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Concluye dicha sentencia 'Expuesta nuestra doctrina debemos señalar que el enjuiciamiento constitucional del respeto a la garantía de inmediación, dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), está condicionado a los hechos objeto de debate y al modo en que el Tribunal de apelación llevó a cabo la revisión del pronunciamiento absolutorio, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas.'

Por otra parte sienta la misma sentencia:

Hemos reiterado que «la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)» ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3).

También «hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, que cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)». ( STC 45/2011 , FJ 3).

En dicha Sentencia precisamos que «si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.» ( STC 45/2011 , FJ 3).

Ahora bien, en relación a la naturaleza de las cuestiones planteadas por los demandantes considera la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4 que «el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales», siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35).

Pues bien, Los recursos versan sobre los elementos subjetivo de los delitos por los que acusan por lo que se requiere la inmediación para poder aquilatar la valoración realizada por la Juzgadora de la instancia, por lo que no solicitada vista por los recurrentes procede confirmar la sentencia de la instancia con declaración de las costas causadas en esta segunda de oficio.

En definitiva, con desestimación de los recursos que se resuelven procede confirmar la sentencia de la instancia con declaración de las costas causas en esta segunda de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este rollo, confirmamos sentencia de la instancia, dictada el 28 de junio de 2013 , con declaración de las costas causadas en ambas instancias de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado. Doy fe.


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