Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 203/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 235/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 203/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100165
Núm. Ecli: ES:APV:2014:853
Núm. Roj: SAP V 853/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 235/2013
Identificación del procedimiento:
P.A. 12/2012, Instrucción núm. 3 de Lliria
P.A. 496/2012, de Penal num. 17 de Valencia con sede en Paterna
SENTENCIA APELACION PENAL 203/14
Valencia, a 12 de febrero de 2014
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. Mª Dolores Hernández Rueda
Apelantes:
Ayuntamiento de Benageber, Don Octavio , Don Teofilo , Don Jesús Ángel , Doña Fidela , Don
Aureliano y Don Donato
Abogado, D. Juan Antonio Toledo Gómez
Procurador, D. Rafael Francisco Alario Mont
Apelados:
Ministerio Fiscal, D. José Vicente Guillamón Senent
D. Justino
Abogado, D. Sergio Yuste Navarro
Procuradora, Dña. Inmaculada García Vega
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2013 , concluía 'que condeno a Justino como autor de un delito de robo de vehículo con intimidación y uso de instrumento peligroso en tentativa, como autor de dos faltas de amenazas, como autor de un delito de daños, como autor de un delito de coacciones, como autor de un delito del robo de vehículo con intimidación y uso de instrumento peligroso en tentativa, como autor de una falta de lesiones, como autor de un delito de amenazas, como autor de una falta de daños, como autor de una falta de uso ilegitimo de vehículo a motor y como autor de un delito de conducción sin permiso, con la eximente completa de enajenación mental a la medida de seguridad de tratamiento médico ambulatorio en centro adecuado a la patología que presenta el acusado por cinco años y que indemnice al Ayto. de Benageber en 1070 euros, a Octavio en 166.74 euros, a Jesús Ángel en 90 euros y abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Motivos del recurso: - infracción de los artículos 101 y 96 del Código Penal - errónea apreciación de la prueba
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 20 de septiembre de 2013, señalándose para deliberación y resolución el 12 de febrero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'por conformidad se declara que Justino , sobre las catorce horas del día 10-12-2010 se encontraba en la localidad de Benageber y se encontró con Fidela , la cual conducía el vehículo Land Rover, propiedad del Ayto. de dicha localidad. El acusado conmino a la Sra. Fidela para que le dejara el vehículo, cuya matrícula y valor venal no consta, amedrentándola para ello con un machete que llevaba consigo si bien la Sra. Fidela pudo bajarse del vehículo y refugiarse en un colegio de la localidad sin que el acusado lograra su propósito de apoderarse del vehículo.
Acto seguido como el acusado no podía arrancar el coche al tener conectada una alarma, se dirigió al colegio para exigir a la Sra. Fidela y a su marido, Aureliano que pusiese en marcha el vehículo, llevando el machete en la mano, lo que motivo que Aureliano y Fidela se refugiaran en un aula y atrancaran la puerta con muebles, a la vez que el acusado, con intención de menoscabar la propiedad ajena, dio varios golpes a las puertas del centro escolar municipal, causando desperfectos que han sito tasados por perito en 1070 euros, que el Ayto. reclama.
Momentos después el acusado se encaró con Teofilo , el cual se había acercado al colegio a ver que sucedía y le amedrento con el machete que llevaba, diciéndole que le iba a quitar el coche, si bien el Sr. Octavio había acudido andando y su vehículo no estaba a la vista. Ante la actitud del acusado, el Sr.
Octavio tuvo una situación de profundo temor que le hizo abandonar el lugar por miedo al acusado con el machete en la mano.
Inmediatamente el acusado se dirigió a Donato , el cual había bajado a la calle para cerrar su coche, cuya marca, matrícula y valor venal no consta y esgrimiendo el machete le dijo que le diera las llaves que lo iba a llevar, negándose el Sr. Donato a dárselas, por lo que el acusado desistió de su intento y se fue.
Tras no lograr su propósito, el acusado se dirigió a Jesús Ángel , el cual circulaba por las calles de Benageber en su vehículo, cuya matrícula, modelo y valor venal no consta y le pidió al Sr. Octavio que se lo dejara y como quiera que el Sr. Octavio se negara a ello, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física ajena, saco en ese momento el machete que llevaba e hirió al Sr. Octavio en la mano derecha, causándole una herida cuya curación preciso de antisépticos, tardando tres días no impeditivos en curar y por los cuales reclama.
Posteriormente el acusado se dirigió al bar propiedad de Octavio , amedrentándole con el machete a la vez que le exigía que le consiguiera un coche, lo que provoco en el Sr. Octavio una situación de enorme temor que le llevo a huir de su local, escapando como pudo, mientras que el acusado, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, causo daños tasados por perito en 166.74 euros, que el perjudicado reclama.
Finalmente el acusado se dirigió a una nave agrícola propiedad de Anselmo donde se hallaba el vehículo Land Rover, D...... de valor venal 400 euros y aprovechando que el Sr. Anselmo había dejado las llaves puestas y con la intención de usarlo temporalmente se subió al citado vehículo y abandono el lugar conduciéndolo pese a carecer de permiso de conducir. El vehículo fue recuperado y devuelto sin desperfectos al propietario, que nada reclama.
El acusado padece de trastorno esquizofrénico de largo tiempo de evolución por el que recibe asistencia desde el año 2001. Dicho trastorno le impide conocer la realidad y actuar libremente, precisando asistencia especializada'.
Fundamentos
1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna, en la que aprecia en el acusado Justino la concurrencia de la circunstancia eximente de enajenación mental, imponiéndole la medida de seguridad de tratamiento médico ambulatorio en Centro adecuado a su patología por tiempo de cinco años, más las responsabilidades civiles derivadas de los perjuicios producidos; se interpone recurso de apelación por Don Rafael Alario Mont, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Benageber, Don Octavio , Don Teofilo , Don Jesús Ángel , Doña Fidela , Don Aureliano y Don Donato , sobre la base de los motivos que se recogen en el antecedente segundo de la presente resolución.2.- Aun no estableciéndose como motivo del recurso específico la que denomina incongruencia omisiva por no haberse recogido en el antecedente fáctico de la sentencia recaída la petición alternativa formulada por la acusación particular; lo bien cierto es que tal omisión en absoluto puede constituir un defecto insubsanable, bien por la vía de la aclaración de Sentencia que podía haberse interesado, bien solicitando en este recurso -como se hace- la inclusión de aquella petición que subsidiariamente se recoge en el escrito de conclusiones definitivas presentado al finalizar el acto del juicio oral, consistente en que la acusación particular efectivamente interesó 'subsidiariamente, para el caso de que se estime la concurrencia de la eximente de enajenación mental, que se acuerde el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico por tiempo no inferior a cinco años'. Completada así la petición formulada en la instancia, no se advierte que de la misma pueda derivarse motivo para la revocación de aquella.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, la petición esencial que se contiene en el recurso planteado tiene que ver con las posibilidades de imponer una medida de seguridad insuficiente a juicio de los recurrentes e ilegal por no estar prevista entre las recogidas en los artículos 101 y 96 del Código Penal .
No puede efectuarse una lectura interesada del texto legal, en cuanto que lo que el artículo 101 prevé - para aquellos supuestos de que el sujeto a quien se atribuyan las acciones criminales sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20-, es que 'se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento... o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96'.
Resulta de todo punto evidente que ni la imposición de una medida de internamiento o cualquiera otra del artículo 96.3 del Código Penal es imperativa, ni puede prevalecer sobre cualquiera otra que se estimara más adecuada a la situación, estado y necesidades de la persona a quien se le imponen. En este sentido resulta improcedente la impugnación de la sentencia combatida, toda vez que la única información pericial de que ha podido disponer la Juzgadora de Instancia -a los efectos de identificar la patología de la persona enjuiciada- es la del médico forense que lo examinó y que informó que resultaba procedente el tratamiento ambulatorio, que no el internamiento del acusado, 'dado que, si bien es cierto que la evolución del acusado, según el propio médico forense señala, ha sido poco favorable en los últimos años, no lo es menos que no consta acreditado que un internamiento sea lo adecuado para el acusado'. Sobre esa base se sustenta la individualización de la medida impuesta al mismo, de imposible alteración, tanto porque pertenece al ámbito de las medidas de seguridad que hipotéticamente pueden adoptarse, como porque no existe indicación médica distinta que justifique un internamiento sin prever la más mínima eficacia reparadora del paciente.
4.- El segundo de los motivos del recurso va a merecer la misma suerte. Tanto porque del informe forense se desprende que desde que sucedieron los hechos no ha habido incidente alguno con el acusado que goza del debido apoyo familiar, como porque tampoco existió petición alguna ni del Ministerio Fiscal -que solicitó 'la sumisión a tratamiento externo adecuado a la patología que presenta y por un máximo de cinco años'-, ni por la acusación -que había solicitado subsidiariamente 'el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico por tiempo no inferior a cinco años' sin petición de ninguna otra medida restrictiva de la libertad, en la modalidad de libre circulación-, ni la Juzgadora de instancia lo ha considerado adecuado en uso de las amplias facultades de que dispone para la determinación de las mismas.
5.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael Alario Mont, en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Benageber, Don Octavio , Don Teofilo , don Jesús Ángel , Doña Fidela , Don Aureliano y Don Donato , contra la sentencia de 16 mayo 2013 dictada por la Señora Magistrada Juez de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna .
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso.
QUARTO.- Incorporar en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida que la acusación particular interesó subsidiariamente, para el caso de que se estime la concurencia de la eximente de enajenación mental, que se acuerde el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico por tiempo no inferior a cinco años.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

