Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 498/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 21041370032015100205

Núm. Ecli: ES:APH:2015:1035

Núm. Roj: SAP H 1035/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación 498/15
Procedimiento abreviado 101/15
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.
Magistrados:
D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA.
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
En Huelva, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado 101/15, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por los
delitos robo con intimidación, amenazas graves, contra la Administración de Justicia y por una falta de vejación
injusta contra Leovigildo ; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, representado por el
procurador Sr. Hervás Tebar y dirigido por el ltdo. Sr. López Rueda.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 09.05.15, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Primero: Se declara probado, que el acusado Leovigildo , mayor de edad y condenado por Sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2015 por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, el día 29 de ejero de 2015, se dirigió al domicilio de su tío Severino , aporreando repetidamente la puerta dando voces para que le abrieran, lo quelogró pasado un rato, entrando en el domicilio manifestando que se iba a llevar la televisión, cogiendo la misma, a lo que se opuso su tío, escrimiendo el acusado dos cuchillos de grandes dimensiones para asegurarse que no le impedía el paso, abandonado el citado domicilio con el televisor apoderándose del mismo con ánimo lucro ilícito, sin que conste acreditado su valor, no reclamando nada el perjudicado por dicho objeto. Finalmente el acusado, tras haberse acordado por el juzgado de guardi su ingreso en prisión preventiva por los hechos anteriores, el sábado 7 de febrero llamó desde prisión a su tío Severino diciéndole que en el juicio se verían las caras y que tuvieran cuidado con lo que iban a decir. ' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Debo condenar y condeno a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242,1 º y 2 º y 3º CP y otro contra la administración de justicia del artículo 464,1 del CP , concurriendo como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, la de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la de grave adicción del artículo 21.2º del CP : 1.- Por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años y dos meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y costas; 2,- Por el delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del CP , a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 10 meses a razón de 6 auros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago. Y costas; Absuelvo al acusado de la falta de vejación injusta y del deltio de amenazas graves del que venía siendo acusado.

Dedúzcase testimonio de particulares con remisión al juzgado decano para su reparto por si Severino e Belinda hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio '.



TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leovigildo , al que se opuso el Ministerio Fiscal. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y fallo del asunto en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida a excepción hecha del último párrafo que comienza tras punto y seguido con 'Finalmente el acusado...' hasta el punto y final que se suprime.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso se centra en el aspecto fundamental del error en la valoración de la prueba y la infracción de Ley y preceptos constitucionales, entendiendo el apelante que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que se ha hecho errónea aplicación de los arts. 237 , 242 y 464 del Código Penal . Frente a tales argumentos, el Ministerio Público impugna el recurso de apelación interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

El recurso viabilizado por Leovigildo se despliega en tres direcciones diferentes: 1. Se habría producido una vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para la condena del apelante como autor de dos delitos de robo con intimidación y contra la Administración de Justicia.

Y ello sería así puesto que los testigos que fueron llamados por la acusación a juicio oral, depusieron en el siguiente sentido: Estibaliz , hermana del acusado, acogiéndose a sus derecho a no declarar; y Severino e Belinda , sobrinos del acusado, manifestaron que todo fue un mal entendido refiriendo que no sintieron miedo en ningún momento.

2. En segundo lugar, también se habría vulnerado la presunción de inocencia, toda vez que las declaraciones vertidas en instrucción no fueron introducidas en el plenario conforme a lo dispuesto en el art.

714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

3. Por último, se denuncia vulneración por parte de la Juez de lo Penal del derecho de tutela judicial efectiva, y de los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación al valorar la prueba practicada en juicio.

Comparte la Sala parcialmente las alegaciones contenidas en el recurso de apelación, considerando que deben discriminarse dos tipos de hechos; por una parte los acontecidos el 29.01.15, relativos al robo con intimidación de un televisor en el domicilio de Severino ; y de otro los que habrían sucedido el 07.02.15, presuntas amenazas vertidas por Leovigildo a Severino intentando influir en la declaración de éste en el juicio.

En principio, las alegaciones del apelante resultan correctas desde el punto de vista formal. De la redacción del art. 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal no se sigue que en todo caso se deba dar lectura a las declaraciones prestadas por los testigos cuando no coincidan las efectuadas en el plenario con las del sumario '...podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes...' , pudiendo después de ello el Juez pedir explicaciones respecto de la divergencia de testimonios.

Pero tal proceder se ha ido consolidando y consagrando por la Jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional como requisito inexcusable en orden a la válida producción de prueba de cargo, (cfr. por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 29.02.12 con un exhaustivo estudio sobre esta materia repleto de referencias a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, o la de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 16.01.06 con una copiosa cita de la doctrina de este Alto Tribunal al respecto) Tras proceder al íntegro visionado del soporte en el que se recoge la grabación del audio y vídeo correspondiente al plenario, observamos que por una parte el acusado se acoge a su derecho a no declarar contra sí mismo y su hermana invoca el derecho a no declarar contra él. Respecto de ellos dos no se hace ninguna indagación ulterior, limitándose las preguntas del Fiscal a girar en torno a la toxicomanía de Leovigildo pero sin ninguna petición de lectura de testimonios obrantes en la causa y efectuados durante la instrucción.

Por otro lado, en relación con los sobrinos del acusado, su actitud es diferente; no siendo posible para los mismos acogerse a derecho de no declarar muestran una actitud reticente contestando con evasivas. Ello provoca incluso la irritación del Juez a quo que les advierte reiteradamente y acaba tomando la decisión de deducir testimonio contra los mismos por falso testimonio prestado en causa penal.

Y aunque la regla general de debida introducción de los testimonios prestados en la fase sumarial por lectura en el plenario conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplica también en este caso, no es menos cierto que la posición de Severino es diferente. Éste, al igual que Belinda sostiene en juicio que no se acuerda de lo sucedido, aunque no niega que se produjese un incidente o altercado, en el que afirma no tuvo miedo ni se sintió amenazado en ningún momento. Es cierto que se le debió preguntar por sus declaraciones previas, confrontando su contenido con la actitud mostrada en el plenario no queriendo claramente incriminar a su tío; pero en esta ocasión sí introdujo el Juez una referencia clara al contenido de la denuncia que formulara el día 29.01.15. Le interrogó sobre si no recordaba siquiera haber denunciado y el contenido de la denuncia, no pudiendo contestar nada coherente Severino . Esta actitud sí puede ser valorada por la sentencia ya que constituye de facto la contraposición, en términos bastantes de publicidad, oralidad y contradicción, de dos relatos producidos por el mismo testigo, pudiendo el Juez a quo formar convicción conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la Sala comparte, respecto de la mayor veracidad de lo narrado en la denuncia y del propósito de no declarar contra su tío en el plenario.

Lo contrario sucede con los hechos presuntamente acontecidos el 07.02.15, es decir las amenazas que desde prisión se habrían vertido por el acusado a Severino con el objeto de que no le perjudicase con su testimonio en juicio. La única fuente de conocimiento de las mismas es la declaración prestada por Severino , que obra al folio 76 de lo actuado y sobre ésta no se le ha hecho pregunta alguna, directa o indirecta, es decir no se ha introducido regularmente en el debate habido en el plenario, sin que por lo tanto pueda ser valorada.

En consecuencia la solución ha de ser confirmar la condena a Leovigildo como autor del delito de robo con intimidación y revocar la condena del mismo como autor de un delito contra la Administración de Justicia, en su modalidad de amenazas a testigos.

En atención a lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar en parte la sentencia recurrida, absolviendo a Leovigildo del delito contra la Administración de Justicia de que venía acusado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 101/15, revocamos en parte dicha resolución, absolviendo a Leovigildo del delito contra la Administración de Justicia de que venía acusado, y manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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