Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 573/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 203/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100237


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009386

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 573/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 82/2014

Apelante: D./Dña. Gregorio

Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D./Dña. RICARDO FEITO GARCIA

Apelado: D./Dña. Elvira y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA DIAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO

Letrado D./Dña. FATIMA VELA ALIAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 203/15

En la Villa de Madrid, a 31 de Marzo de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 573/2015 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 82/2014, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato y delito de maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García de la Cruz Romeral; y defendido por el Abogado Don Ricardo Feito García, y, como apelados, Doña Elvira , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Díaz-Guadarmino Dieffebruno y defendida por la Letrada Doña Fátima Vela Alias, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de Octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara probado que el día 10 de agosto de 2014, sobre las 20:30 horas, en el interior del domicilio familiar sito en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, se produjo una discusión entre Gregorio , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, y su esposa Elvira , en el curso de la cual el Sr. Gregorio agarró a la Sra. Elvira por los brazos y la empujó contra un mueble, y le asestó un codazo entre las costillas, causándola lesiones consistentes en hematomas múltiples en las cuatro extremidades, que han precisado para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar tres días, uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que no reclama.

No ha quedado acreditado que el día 7 de agosto de 2014, sobre las 18:15 horas, el Sr. Gregorio sujetara por los brazos y arrebatara el teléfono móvil a la Sra. Elvira en una finca no determinada de Estremera'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Absuelvo a Gregorio del delito de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado con respecto a los hechos del día 7 de agosto de 2014.

Condeno a Gregorio como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal sobre Rosa , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días; y prohibición de aproximarse a Rosa , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, durante un año y nueve meses.

Condeno a Gregorio al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Gregorio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la presentación de Doña Elvira solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Gregorio sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y de testigos son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena (hechos que tuvieron lugar el día 10 de agosto de 2014).

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima Doña Elvira es creíble y que no incurre en contradicciones tanto al afirmar la existencia de relación sentimental como al sostener que el ahora apelante la agarró de los brazos, le dio un codazo en las costillas y la tiró al suelo, causándole lesiones.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. No se aprecia conflicto especial en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado, más allá de la evidente mala relación personal entre ambos.

En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. Pese a lo que el apelante indica en su recurso, la declaración de Doña Elvira es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que la Juez a quo dispuso de dos elementos de corroboración relevantes:

- En primer lugar, el testimonio de una testigo, hermana de la víctima. Su declaración es relevante para corroborar la existencia de los hechos: la testigo estaba presente cuando los hechos ocurrieron: primero escuchó golpes en los muebles; luego vio la discusión; y por último vio al acusado golpear a la víctima, dándole un codazo en la costillas.

- En segundo lugar, consta en la causa informe médico y prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por la testigo referenciada.

Naturalmente, esta prueba no acredita el mecanismo causal y menos aún la autoría, pero sí evidencia lesiones compatibles con el relato verificado por la víctima y con los elementos destacados por la testigo, corroborando todo ello claramente la narración de hechos llevada a cabo por la víctima.

Frente a este marco probatorio, la versión alternativa del acusado está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por testigos y por el dictamen médico, que resultan claros e incontestables.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Gregorio contra la sentencia de 3 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 82/2014 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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