Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 203/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 430/2015 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 203/2015
Núm. Cendoj: 32054370022015100194
Núm. Ecli: ES:APOU:2015:421
Núm. Roj: SAP OU 421/2015
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00203/2015
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0001306
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000430 /2015
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Justino
Procurador/a: D/Dª MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ELVIRA SILVA VARELA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 203/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a dieciséis de Junio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Ourense en la causa arriba referenciada,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA GARRIDO VAZQUEZ, en representación de
Justino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 326 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 2;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a . Dña. ANA
MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE .
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14/11/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, D. Justino , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, y como autor de una falta de lesiones, ya definida a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53. Cp . y a que indemnice a Felicisima en la cantidad de 2000 euros y al SERGAS en la cantidad de 715.17 euros.' Y los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado D. Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 1.30 horas del día 7 de febrero de 2010, abordó en la calle de la Paz de esta Ciudad a Felicisima y con ánimo de obtener un ilícito beneficio le dio un fuerte tirón del bolso que portaba la misma iniciándose entre ambos un forcejeo a consecuencia del cual Felicisima cayó al suelo, dándose el acusado a la fuga con el bolso.
El citado bolso contenía 1000 euros, dos teléfonos móviles uno merca Blackberry 8110 con IMEI NUM000 Y otro Sony Ericsson W595 con número de IMEI NUM001 Y diversa documentación. La propietaria no pudo aportar factura de los efectos sustraídos.
A consecuencia de los hechos Felicisima , al caerse al suelo como consecuencia del tirón, se golpeó en la cabeza con lo que sufrió trastorno cráneo encefálico y herida contusa parietotemporal izquierda que precisó de primera asistencia para su sanidad y la mantuvieron impedida durante 5 días de forma total y durante otros 5 días de forma parcial, restándole como secuela cicatriz craneal.
Los gastos ocasionados al SERGAS como consecuencia de la asistencia prestada ascendieron a 715.17 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, este lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº RP 430/15 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados que se sustituyen por los siguientes: Sobre la 1,30 horas del 7 de Febrero del 2010, persona cuya identidad con la del acusado Justino no ha podido ser acreditada abordó en la Calle de la Paz de esta ciudad a Felicisima y con ánimo de obtener un ilícito beneficio le dio un fuerte tirón del bolso que portaba la misma iniciándose entre ambos un forcejeo a consecuencia del cual Felicisima cayó al suelo, dándose el acusado a la fuga con el bolso.
El citado bolso contenía 1000 euros, dos teléfonos móviles uno merca Blackberry 8110 con IMEI NUM000 Y otro Sony Ericsson W595 con número de IMEI NUM001 Y diversa documentación. La propietaria no pudo aportar factura de los efectos sustraídos.
A consecuencia de los hechos Felicisima , al caerse al suelo como consecuencia del tirón, se golpeó en la cabeza con lo que sufrió trastorno cráneo encefálico y herida contusa parietotemporal izquierda que precisó de primera asistencia para su sanidad y la mantuvieron impedida durante 5 días de forma total y durante otros 5 días de forma parcial, restándole como secuela cicatriz craneal.
Los gastos ocasionados al SERGAS como consecuencia de la asistencia prestada ascendieron a 715.17 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y como autor de una falta de lesiones , se alza en apelación su representación, pretendiendo un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia, en base a lo que , considera errónea valoración probatoria en que ha incurrido el Juzgador, al atribuir el carácter de prueba de cargo a elementos que carecen de virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente se interesa la minoración de la pena impuesta en base a lo que considera indebida inaplicación del artículo 21.6 del CP .
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de señalarse que en el recurso de apelación este Tribunal, se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, sin embargo, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la LECr .- es a dicho Juez 'ad quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
A lo que ha de unirse la consideración que solo las pruebas llevadas a efecto en el plenario en condiciones de contradicción, pueden desvirtuar el principio de presunción de inocencia con excepción de aquellas de imposible reproducción que no obstante han de ser traídas al plenario en los supuesto bien de prueba anticipada o con arreglo al artículo 730 de la LECR .
Pues bien en el presente caso el único indicio con que se cuenta para sostener la autoría del acusado en el delito de robo imputado , es que este asume en el plenario haber poseído los móviles procedentes de la sustracción y hacerle entrega de los mismos a un colombiano, reconocimiento que realiza el acusado pese a negar su participación en la sustracción, atribuyendo la misma a Abelardo , persona ajena al presente procedimiento. Reconocimiento que hace ociosa el testimonio del citado colombiano Argimiro , y de todos los demás testigos relacionados de un modo u otro con los teléfonos móviles sustraídos.
Si bien como se expone se está en presencia de un solo indicio absolutamente insuficiente para fundar u pronunciamiento condenatorio, ya que la prueba indiciaria para ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia ha de venir representada , por la existencia de indicios que, siendo plurales, concomitantes e interrelacionados, permitan deducir racionalmente la participación del recurrente en los hechos denunciados, por cuanto como establece la sentencia del TS de fecha 1 de marzo del 2000 : ' 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.' Y se dice un único indicio en la consideración que el reconocimiento fotográfico realizado por la ex compañera sentimental del acusado Linia Sinai, traída irregularmente al proceso, carece de toda fuerza probatoria, en defecto de una adecuada prueba pericial de identidad fisionómica del acusado y la persona que aparece en los videos que recogen el momento de la sustracción.
Al respecto la jurisprudencia ha venido señalando que el reconocimiento fotográfico , es un medio válido y legítimo de investigación policial ,que consiste en la exhibición de fotografías a los testigos del hecho punible para que puedan identificar a los partícipes en el mismo. Esta técnica policial permite, en caso de que el reconocimiento fotográfico sea positivo, iniciar la investigación u orientarla, en su caso, hacia un sujeto concreto. Carece por sí mismo de entidad probatoria; ello no obstante, la identificación fotográfica -a la que se equipara el reconocimiento televisivo o en un vídeo puede alcanzar valor incriminatorio si se introduce en el plenario a través de algún medio legítimo de prueba, siempre que se hayan observado determinadas garantías en su práctica, y en concreto en lo que aquí interesa la exhibición plural de fotografías.
Pues bien, aun admitiendo que el reconocimiento fotográfico realizado por la citada pudiera permitir una línea de investigación policial, algo sumamente cuestionable, pues no puede olvidarse que es ajena a los hechos y solo es buscada por los actuantes policiales en consideración a la relación sentimental que en su día mantuvo con el acusado, lo que es evidente es que su reconocimiento en el plenario no puede suplir al de la propia víctima de los hechos, convirtiendo a la citada en una especie de perito-testigo por el especial conocimiento que ha tenido del acusado.
Y ello prescindiendo absolutamente de la fiabilidad y credibilidad de sus manifestaciones, ya que afirma en el plenario carecer de móvil espurio alguno, pese añadir a reglón seguido el abandono al que el acusado ha sometido al hijo en común que ambos poseen.
En definitiva pues considerando que no ha mediado prueba de cargo bastante y en evitación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, se impone la estimación del presente recurso concluyendo en un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Justino , contra la SENTENCIA dictada con fecha 14 de noviembre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 326/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE Ourense ; dicha sentencia se revoca en el sentido de absolver al acuso Justino del delito de robo con violencia y falta de lesiones de que venía acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias. Sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
