Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 108/2016 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100192

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0002048

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000108/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000119/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE ELCHE

Apelante Gonzalo

Abogado CONCEPCION OLIVARES SANCHEZ

Procurador LORENA VILLALBA SALAZAR

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (J. Soler)

SENTENCIA Nº 000203/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSE A DURA CARRILLO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de abril de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 1, de fecha 8/1/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000119/2014, habiendo actuado como parte apelante Gonzalo , representado por el Procurador Sr./a. VILLALBA SALAZAR, LORENA y dirigido por el Letrado Sr./a. OLIVARES SANCHEZ, CONCEPCION, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado que 'El acusado por esta causa, Gonzalo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de enero de 2013, sobre las 07.00 horas, hallandose en la discoteca Coco, sita en la Calle Alfonso XII de Elche, se encontró con Eva María , quien había sido su expareja, y respecto de la cual tenía vigente una prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la misma o de comunicarse con ella por plazo de 6 meses en Sentencia firme de fecha 22 de agosto de 2012, recaida en el Juicio de Faltas numero 68/12, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de Elche . El acusado teniendo perfecto conocimiento de tal prohibición, pues le fue notificada el mismo día 22 de agosto de 2012, lejos de marcharse del lugar, se acercó a donde estaba Eva María y le propinó un guantazo a un amigo de esta llamado Roman , desconociendose mas datos del mismo, motivado porque estaba bailando con ella, siendo sacado el acusado al exterior por los porteros de la Discoteca. El acusado se mantuvo en la puerta de la misma Discoteca mas de una hora, acudiendo al lugar los agentes de la Policia Local números NUM000 y NUM001 , quienes se entrevistaron con las partes implicadas y procedieron a la detención de Gonzalo , quien no quería abonar voluntariamente el lugar'.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.

El tiempo de privación de libertad sufrido privisonalmente será abonado en su totalidad por el Juez oTribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra cusa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningun caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Gonzalo el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25/4/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/aD/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante alega en primer término, la vulneración del articulo 24 de la Constitución , vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del articulo 468 CP y error en la valoración de la prueba. Concluye su recurso solicitando la aplicación al caso de la atenuante del articulo 21,6 CP de dilaciones indebidas, que la solicita como muy cualificada.

Hay que comenzar dejando sentado que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ). Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso, que se plasma en la declaración del condenado que reconoce que conocia la prohibición de aproximación en vigor, de las declaraciones de los Policías NUM000 y NUM001 quienes ratifican el atestado y que manifiestan que cuando llegaron a la discoteca, el acusado estaba en la puerta y no quería marcharse, a pesar de que la protegida estaba dentro y, finalmente, de la declaración de Eva María que manifiesta que fue un encuentro casual, negando lo relatado en el atestado sobre que el condenado quería hablar con ella.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos se produjeron tal y como constan en el relato fáctico, y admitiendo que el encuentro pudo ser casual, concluye que el condenado, lejos de marcharse del lugar, golpea a un acompañante de la protegida y asimismo, permanece en la puerta del local, una vez que los porteros le echaron del mismo, sabiendo ya que estaba Eva María dentro del local.

El testimonio de la víctima, además, está corroborado por la declaración del condenado y de los policías que manifiestan que el acusado se negaba a marcharse de la puerta del local a sus requerimientos, cuando estaba dentro de la zona de proteccion.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Finalmente, el recurrente cuestiona la individualización de la pena realizada en la sentencia impugnada. Solicitando la rebaja de la pena en dos grados al instar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21,6 CP y en la consideración de muy cualificada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2012 , recuerda que reiteradamente ha señalado dicho Tribunal que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la estricta determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar esta claramente desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva ( STS n.º 809/2008, de 26 de noviembre ).

En el presente caso, el juzgador a quo, impone la pena mínima del articulo 468,2 CP , esto es, seis meses de prisión, después de no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad. El recurrente solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que no es posible,

La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente: En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 )

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 , 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 )

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

En aplicación de la jurisprudencia antedicha, este Tribunal estima que si bien es de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no puede admitirse la cualificación pretendida.

Efectivamente nos hallamos en principio, ante un delito en el que no se ha invertido mas tiempo que en la de otros similares en otros órganos judiciales.

No obstante, la causa se remitió al Juzgado de lo Penal en febrero de 2014 y este no dictó resolución alguna hasta el 27 de julio de 2015 en que resolvió sobre la prueba y señaló el juicio oral para el 11 de septiembre de 2015.

Estas paralizaciones configuran en si mismas unas dilaciones indebidas y extraordinarias, pero faltan otras circunstancias que permitan apreciar la cualificación, puesto que ni el tiempo de paralización fue próximo al plazo de prescripción que, en este delito, es de cinco años, ni se ha alegado, ni probado, perjuicios concretos que tales paralizaciones hubieran podido causara al acusado.

En todo caso, la hipotética apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que se viene a propugnar en el recurso daría lugar a que se impusiera la pena correspondiente al delito cometido en la mitad inferior, tal y como se dispone en el art. 66 del Código Penal , lo que se ya hace en la sentencia recurrida pues se ha impuesto la pena legal en su mínima extensión. Con lo que la hipotética apreciación de la indicada atenuante resultaría irrelevante a los efectos de las consecuencias jurídicas del delito cometido.

QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 8/1/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000119/2014,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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