Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 489/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100204
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00203/2016
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0131654
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000489 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Valentina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ARNALDOS GOMEZ
Contra: Sabino , Carlos Miguel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
SENTENCIA Nº 203/16
En OVIEDO, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre delitos leves nº 70/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 489/16, entre partes, Valentina como apelante, y como apelados, Carlos Miguel y Sabino , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Carlos Miguel del DELITO LEVE DE ESTAFA del que era objeto de denuncia; siendo declaradas de oficio las costas procesales devengadas.
Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la denunciada Valentina como autora de un DELITO LEVE DE ESTAFA, ya definido, a la pena de 2 MESES multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por dos cuotas de multa no satisfechas; y con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas.
Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice la misma a Sabino en el importe de 200 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, no así su relato de hechos probados que se sustituye por el que se expresa a continuación:
El día 5 de enero de 2016 el denunciante Sabino se interesó por una PSP4 que se anunciaba en la web 'Vibbo' dedicada a compraventas de segunda mano, contactando con la persona que la vendía que se presentó como Valentina , con DNI 48.853.901-S, teléfono nº NUM000 y correo DIRECCION000 . Tras varias conversaciones por whatsapp convinieron un precio de 200 euros, cantidad que Sabino ingresó el día 7 de enero de 2016 en la cuenta que le facilitó su interlocutor. No obstante, Sabino no recibió producto alguno, en vista de lo cual efectuó varias llamadas a dicho teléfono y remitió mensajes para tratar de pedir explicaciones, no obteniendo respuesta.
Si bien el referido DNI corresponde a la denunciada Valentina , no consta que fuera esta quien insertó el anuncio y trató con Sabino o si tales hechos fueron obra de otra persona que se hizo pasar por ella sin su conocimiento. Se da la circunstancia de que el titular de la cuenta bancaria a la que Sabino hizo la transferencia por indicación de la persona que trató con él es un tal Carlos Miguel , no constando que la denunciada sea titular o autorizada en dicha cuenta o que tenga alguna vinculación con la misma. Tampoco consta que la denunciada sea titular o usuaria del número de teléfono del que se servía la persona que trató con Sabino .
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo de 17 de febrero de 2016 en la que se condenó a la apelante como autora de un delito leve de estafa se estructura en una sucesión de alegaciones que seguidamente pasamos a exponer:
1.- En primer lugar se solicita que se declare la nulidad de la vista oral y de la sentencia argumentando, en síntesis, que habiendo librado el Juzgado a quo exhorto al Juzgado de Molina de Segura a fin de que se procediera a la citación de la apelante al acto del juicio que estaba señalado para el día 17 de febrero, el día 12 de dicho mes la apelante acudió a las dependencias judiciales de esa localidad para interesarse por otro procedimiento y se le entregó una copia de la cédula de citación del juicio que nos ocupa. No obstante, sigue exponiendo la apelante, no se le facilitó en ese momento copia de la denuncia, la cual no recibió hasta el día 16 a las 17,30 horas, dándose la circunstancia añadida de que el día 12 de febrero al conocer la existencia de la citación efectuó comparecencia ante el Juzgado exhortado solicitando declarar en el juicio oral por videoconferencia sin que dicha petición fuera resuelta por el Juzgado a quo. Todo lo cual, concluye la apelante, ha supuesto una vulneración de su derecho de defensa que ha provocado en que sea condenada por un delito leve el en que no tuvo participación alguna.
2.- Dentro de esta primera alegación la apelante solicita al amparo del artículo 976 LECrim en relación con los artículos 790 a 792 LECrim que se acuerde el recibimiento del juicio a prueba en esta alzada a fin de que se tenga por aportada una denuncia por usurpación de personalidad que interpuso el 18 de enero de 2016 así como otros documentos que adjunta al recurso y que, según argumenta, no pudo obtener y presentar ante el Juzgado a quo porque recibió la citación a juicio escasas horas antes de la hora señalada para su celebración. Aun cuando no se dice expresamente en el recurso, esta pretensión -incorporada por OTROSI al suplico del mismo- hemos de entenderla como subsidiaria respecto a la que propende a la nulidad de la vista y de la sentencia pues, obviamente, de decretarse dicha nulidad ahí terminaría nuestro pronunciamiento y la apelante podría aportar los documentos que tuviera a bien en la nueva vista que se celebrara.
3.- En la segunda alegación del recurso la apelante denuncia error de hecho en la valoración de la prueba argumentando que la practicada en el acto del juicio oral no acredita su intervención en los hechos, máxime cuando de la documental que adjunta al recurso resultaría que terceras personas están usurpando su filiación para la comisión de hechos análogos al que motiva la denuncia rectora de la presente causa.
4.- Finalmente, 'a efectos de agotar todas las posibilidades de defensa' la apelante dedica la tercera alegación del recurso a impugnar la cuantía de la cuota multa fijada en la instancia, por falta de motivación y porque, en todo caso, no se ajusta a sus posibilidades económicas, dado que nunca ha desarrollado actividad laboral y carece de ingresos, según documentación que adjunta. A pesar de que esta alegación concluye afirmando que la cuota debió fijarse en dos euros, en el suplico no se solicita que para el caso de condena se reduzca la cuota a ese importe sino que se pide la nulidad de la sentencia al objeto que el Juzgado motive su pronunciamiento. Y aun cuando esta pretensión se menciona en el suplico antes que la relativa a que dicte una sentencia absolutoria con fundamento los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es obvio que el orden en que han de analizarse tales pretensiones es el inverso, pues solo si no se accediera a la absolución procedería entrar a analizar las cuestiones relativas a la pena a imponer.
SEGUNDO.-Comenzando por la solicitud relativa a la nulidad de la vista y de la sentencia por la forma en que se practicó la citación, es lo cierto que del acta de la comparecencia que efectuó la apelante el 12 de febrero de 2016 ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura no se desprende que con ocasión de tal comparecencia quedara citada para el acto del juicio o que, cuando menos, se le hiciera entrega de una copia de la denuncia. De hecho, en dicha comparecencia la apelante decía haberse enterado de la 'citación pendiente de efectuar'. Y desde luego, no admitía ser sabedora del contenido de la denuncia que motivaba el procedimiento, pues tan solo efectuaba determinadas alegaciones de las que se deduce que suponía que versaba sobre un delito leve de estafa porque ya había recibido otras denuncias similares.
Sentado lo anterior, la denunciada admite en el recurso que si bien al efectuar aquélla comparecencia el 12 de febrero solo recibió una copia de la cédula de citación, el día 16 de febrero sobre las 17,30 horas agentes de la Policía Local le practicaron la citación en forma con entrega de una copia de la denuncia, aportando con el recurso una certificación expedida por dicho Cuerpo Policial en la que así se pone de relieve. Partiendo pues de que fue el día 16 a la expresada hora cuando la acusada recibió la copia de la denuncia y supo de los hechos por los que se seguía la causa, es lo cierto que el juicio oral estaba previsto para el día 17 a las 10,00 horas, de suerte tal que la citación se practicó con solo 16 horas de antelación en una localidad sita a 800 kilómetros de distancia de Oviedo. No obstante, ha de recordarse que en aquélla comparecencia que la denunciada efectuó el día 12 de febrero ya advirtió que no tenía intención de acudir a la vista oral porque, según adujo, carecía de tiempo y de recursos para desplazarse, no alegándose en el recurso que hubiera cambiado de parecer y que estando interesada en asistir no hubiera podido hacerlo porque la citación se hizo con tan poca antelación. Hemos de concluir por tanto que la incomparecencia a juicio de la denunciada no obedeció al escaso margen de tiempo con que se la citó sino a que así lo había decidido ya el día 12 en que recibió la cédula.
Por lo demás, en cuanto a la solicitud que había deducido en aquélla comparecencia de 12 de febrero en orden a que se le permitiera intervenir en juicio por video conferencia, es lo cierto que no fue objeto de resolución expresa pero, como apunta el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, ha de tenerse en cuenta que la denunciada pedía declarar por videoconferencia para el caso de que tal declaración se entendiera 'absolutamente necesaria'. Con lo cual, como quiera que un juicio por delito leve no es necesaria para su celebración la presencia -personal o por videoconferencia- del denunciado, no concurriría la 'absoluta necesidad' a la que la apelante supeditaba su petición de que se le oyera por videoconferencia y, por lo tanto, obró correctamente el Juzgado a quo al no acordarlo así.
TERCERO.-Siguiendo con el examen de los motivos de impugnación, nos referiremos ahora a la solicitud de deduce por OTROSI en orden a que se reciba el juicio a prueba en esta alzada para la práctica de la documental que se adjunta al recurso. En pro de dicha petición se argumenta que tal documental no pudo proponerse ante el Juzgado a quo debido al escaso margen temporal con que se recibió la citación respecto a la hora en que estaba señalada la vista oral, en lo que la apelante vendría a acogerse a lo previsto en el artículo 790.3 LECrim que permite proponer en segunda instancia aquéllas diligencias probatorias que no pudieron interesarse ante el órgano a quo.
No obstante, aun aceptando que el hecho de que la apelante no se enterara del contenido de la denuncia rectora de la presente causa hasta el día 16 por la tarde impide reprocharle que no hubiera aportado dicha documental antes de recibir la copia de la denuncia, no es menos cierto que desde las 17,30 horas en que se le entregó tal copia hasta las 10,00 horas del día siguiente en que se celebró el juicio la denunciada pudo haber remitido por fax al Juzgado de Instrucción de Oviedo un escrito de alegaciones acompañando copia de los documentos que ahora se pretenden aportar con el recurso, constando en la cédula de citación que se le brindaba la posibilidad de formular alegaciones por escrito, figurando en el encabezamiento de dicha cédula el número de fax del Juzgado de Instrucción. En el recurso se alega que con tan poco margen no se pudo reunir dicha documentación, pero es que tal documentación consistía en la denuncia por usurpación de personalidad que ella había interpuesto en enero de 2016 así como copia de otras denuncias por hechos similares a este que ha recibido, no existiendo causa o razón de la que inferir que tales documentos no habían de encontrarse en poder de la denunciada. En consecuencia, no siendo posible afirmar que tales documentos no pudieron proponerse en primera instancia cursándolos vía fax al Juzgado a quo, no cabe su aportación ante el órgano ad quem, conforme al artículo 790.3 LECrim .
CUARTO.-En el tercer motivo del recurso se alega error de hecho en la valoración de la prueba argumentando, en esencia, que la practicada en el acto del juicio oral no acredita que la apelante haya intervenido en la comisión de los hechos. El motivo debe ser estimado por cuanto, aun sin necesidad de acudir a la prueba de descargo que la apelante pretendió incorporar en esta alzada y que no hemos admitido por extemporánea, lo actuado en el juicio oral deja subsistente una duda razonable en cuanto a que interviniera en los hechos. A tenor del testimonio del denunciante la única constancia que existe de que ella pudiera ser la persona que ofrecía en venta el producto y trató con él es que esa persona dijo llamarse así y ser titular de su número de DNI. Pero el hecho de que 0supiera el DNI de Valentina -o incluso que tuviera una copia del mismo- y utilizara un correo electrónico de gmail formado con el nombre y el primer apellido de la recurrente no presupone necesariamente que fuera ella y no otra persona que la hubiera suplantado. Repárese en que no consta que la línea de teléfono móvil que utilizaba la persona que trató con el denunciante estuviera a nombre de la denunciada. Otro tanto sucede con la cuenta bancaria que se facilitó al denunciante para que efectuara la transferencia, pues según informe obrante a folio 8 que remitió la Policía Nacional a solicitud del Juzgado aparecía a nombre de Carlos Miguel (respecto a quien no se ha mantenido la acusación en conclusiones definitivas) no constando que la denunciada figurara como titular o autorizada en la misma. Y aun cuando el denunciante refiere que efectuó la transferencia a favor de Valentina se desconoce si en el documento de transferencia reseñó expresamente a Valentina como titular de la cuenta a cuyo favor se realizaba la transferencia -no se ha unido el resguardo de dicha transferencia- y si, en ese caso, de no ser la titular de la cuenta de destino el banco tendría que haber devuelto la transferencia automáticamente. A la postre no deja de causar extrañeza que si realmente la denunciada estuviera implicada en la defraudación, dejara un rastro tan fácilmente detectable consistente en su número de DNI.
QUINTO.-Al no constar sin género de duda que la denunciada tomara parte en los hechos que se enjuician, debe estimarse el recurso y concluir en un pronunciamiento absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, declarando de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Valentina contra la sentencia de 17 de febrero de 2016 dictada en el juicio por delito leve nº 70/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se revoca dicha resolución, absolviendo a la apelante de los cargos que se dirigieron contra ella en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
