Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 7/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 7/2016
JUICIO DE FALTAS Nº 296/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 15 de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 296/2015 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cornellà de LLobregat, por faltas de lesiones, en el que fueron partes Gerardo , Héctor , Imanol y Jenaro como denunciantes y denunciados y Laureano como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Jenaro y Imanol , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16/11/2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Héctor como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 DÍAS de multa con una cuota de 5 €, total de 225 €, con aplicación del art. 53 del código para el caso de impago con una privación de libertad de un día por cada cuota diaria no satisfecha.
2º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Imanol como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 DÍAS de multa con una cuota de 5 €, total de 225 €, con aplicación del art. 53 del código para el caso de impago con una privación de libertad de un día por cada cuota diaria no satisfecha.
3º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gerardo como autor penalmente responsable de DOS faltas de lesiones del art. 617.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 DÍAS de multa por cada una de ellas, con una cuota de 5 €, total de 450 €, con aplicación del art. 53 del código para el caso de impago con una privación de libertad de un día por cada cuota diaria no satisfecha.
4º.- Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Jenaro como autor penalmente responsable de DOS faltas de lesiones del art. 617.1 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 45 DÍAS de multa por cada una de ellas, con una cuota de 5 €, total de 450 €, con aplicación del art. 53 del código para el caso de impago con una privación de libertad de un día por cada cuota diaria no satisfecha.
5º.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Laureano de la infracción de la que fue objeto de acusación en el presente procedimiento.
6º.- En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL:
Jenaro tendrá derecho a ser indemnizado por ello en 430 €, debiendo ser abonada la indemnización de manera solidaria por Gerardo E Héctor .
Imanol tendrá derecho a ser indemnizado en 150 € por las lesiones a cargo de Gerardo .
Gerardo tendrá derecho a ser indemnizado en 260 € a cargo y solidariamente por Jenaro y Imanol .
Héctor tendrá derecho a ser indemnizado en 150 € a cargo de Jenaro .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso sendos recursos de apelación por Jenaro y Imanol , que fueron admitidos y se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada
PRIMERO.- Se alega por el apelante Sr. Jenaro , como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, que se deriva, a su juicio, de las contradicciones e inverosimilitud del relato de los denunciantes Sres. Gerardo Héctor , quienes relataron que la negativa de los vigilantes de seguridad de la discoteca a permitir la entrada a un amigo suyo fue por su juventud, lo que se contradice con que la mayoría de los clientes de la discoteca son jóvenes. También se pone de manifiesto su contradicción en el relato por la diferencia de fuerzas existentes entre los vigilantes, que eran dos, Sr. Imanol y el apelante, y el grupo de los amigos de los Sres. Héctor Gerardo que eran siete u ocho, siendo tan violento su ataque que hubo que llamar a la policía y cuando ésta llegó fueron inmovilizados y reducidos contra la pared. Asimismo niega haber hecho uso de la defensa, si bien admite ser el único que la portaba, careciendo de credibilidad la declaración de Héctor , porque afirma que le golpeó con la porra, además del apelante, el Sr. Laureano , cuando éste ha resultado absuelto.
La sentencia justifica la condena del Sr. Jenaro por la coincidencia de las declaraciones de los Sres. Gerardo Héctor y el testigo Sr. Casimiro , por el hecho de ser el único que llevaba la defensa, lo que motiva la absolución del Sr. Laureano .
Este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha escuchado las declaraciones de los intervinientes, compartiendo la conclusión de la sentencia, puesto que las lesiones que presentaban los Sres. Gerardo Héctor son compatibles con los golpes que dicen haber recibido. Por lo que al Sr. Jenaro se refiere y como más relevantes entre otros, un puñetazo en la nariz y diferentes golpes con la porra a Héctor y un golpe en el ojo con la porra a Gerardo . No se aprecian contradicciones relevantes cuando Héctor habló de un puñetazo en la zona de la nariz en el acto del juicio, señalando al Sr. Jenaro como su autor, lo que coincide con la denuncia inicial donde relató un puñetazo en la nariz, todo lo cual se corresponde con la lesión que presenta, 'dolor en pirámide nasal', entre otras. También habló de haber recibido golpes con la porra, lo que también dijo en la denuncia inicial, señalando en el juicio al Sr. Jenaro y al Sr. Laureano como los autores.
El origen de la discusión se produce por la negativa a dejar entrar en la discoteca a los amigos de los Sres. Gerardo Héctor . La razón, sea porque estaban bebidos o porque fueran jóvenes es irrelevante, puesto que nadie niega la negativa a la entrada.
La diferencia de fuerzas y conducta violenta que se alega no se ve corroborada por la notable diferencia que hay entre las lesiones que presentan los Sres. Gerardo Héctor y las que alegan los condenados Sres. Imanol y el apelante, pues estos últimos solamente sufrieron, el primero, contusiones y excoriaciones faciales, con cinco días no impeditivos, y el segundo contusiones diversas y un esguince de tobillo, al tirarle al suelo en la pelea, lesiones de menor envergadura y que suponen menor agresividad que los golpes directos en el ojo y en la nariz que presentaban los primeros.
Finalmente, la negativa del uso de la porra se ve contradicho por el testimonio de los Sres. Gerardo Héctor y del testigo Don. Casimiro , siendo compatible el golpe recibido en el ojo con el efecto producido que puede verse en la fotografía aportada. La circunstancia de que también se atribuya el uso de la porra a otro denunciado que finalmente no ha resultado condenado, no resta credibilidad a la imputación de dicho uso al denunciado Sr. Jenaro , ya que consta en la denuncia inicial y ha sido mantenido sin dudas durante el proceso.
Por todo ello se concluye que la prueba ha sido correctamente valorada y adecuadamente motivada y que tiene contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante Sr. Jenaro y considerarle autor de dos faltas de lesiones. Ahora bien y puesto que la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 que ha suprimido las faltas y ha impuesto a las lesiones antes constitutivas de falta, ahora de delito leve, el requisito de perseguibilidad previa denuncia del ofendido y consecuentemente sometidas al régimen establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma, apartado segundo, que dispone que procede la limitación del fallo exclusivamente a la responsabilidad civil, se estima en parte el recurso y se suprime la condena por las faltas y las penas impuestas, confirmando únicamente la condena a la responsabilidad civil determinada en la sentencia, que no ha sido objeto de impugnación, y ello en aplicación también de la STS nº 108/2015 de fecha 10/11/2015, Recurso nº 1716/2014 , (SEGUNDA SENTENCIA) y de la STS nº 13/2016 de fecha 12/01/16, Recurso nº 1157/2015 .
SEGUNDO.- El recurso que formula Imanol se basa también en el error en la valoración de la prueba y en la infracción del precepto penal aplicable. El primer motivo se desarrolla utilizando similares argumentos que en el anterior fundamento, esencialmente contradicción en los relatos y que la concreta agresión que se atribuye al apelante es haber dado un bofetón o tortazo en la cara a Gerardo , lo que no puede estimarse adecuadamente acreditado, porque en la denuncia inicial el referido dijo que un vigilante le dio un tortazo, sin identificarle, diciendo, luego, en el juicio, que fue el Sr. Imanol . Este relato no es contradictorio, en todo caso, faltó la identificación en el primer momento del autor del tortazo, pero ello, no resta credibilidad a que posteriormente identifique a dicho autor, puesto que la descripción del golpe se mantiene.
También se alega que Héctor no corrobora la declaración de su hermano Gerardo , puesto que relata ante la policía que su hermano fue agredido mediante un puñetazo en la nariz por un portero grande y medio calvo. No es este el relato que consta en la denuncia inicial, pues quien recibe el puñetazo en la nariz del portero grande y medio calvo es el propio Héctor , quien añadió que cayó al suelo, siendo luego golpeado con porras, relato que fue mantenido en el juicio, como ya se ha dicho y que se corresponde con las lesiones que presentaba, golpe en la nariz y policontusiones, según el parte de urgencias.
Procede, en consecuencia, rechazar el primero motivo alegado.
El segundo hace referencia a la falta de lesión derivada del tortazo recibido, que se ha declarado probado, lo que conduciría a una condena por falta de maltrato, sin embargo, el informe médico de urgencias describe un hematoma periocular extenso fluctuante y un edema en hemicara izquierda, ambas lesiones son compatibles con el tortazo en la cara y con el porrazo en el ojo, no pudiendo descartarse que la lesión final sea la suma de ambas agresiones, lo que justifica la calificación de lesiones del art. 617.1 CP por la que se condena y lleva a rechazar, también esta alegación. No obstante y como en el caso anterior, es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 , limitándose la condena a la responsabilidad civil, que no ha sido discutida.
TERCERO.- Pese a que no ha sido objeto de impugnación, debe absolverse de las faltas por la que se ha condenado a los Sres. Gerardo Héctor porque están prescritas. Los hechos sucedieron el día 22/03/15, quedando prescritas las posibles faltas imputables a los Sres. Gerardo Héctor el día 22/09/15. Hasta esa fecha no se había formulado denuncia alguna por tales faltas, ni se había seguido el procedimiento por tales hechos contra los referidos. Por providencia de fecha 03/10/15 se cita a juicio de faltas, apareciendo los Sres. Gerardo Héctor como denunciantes y los Sres. Jenaro , Imanol y Laureano como denunciados. No es hasta 26/10/15 que comparece el Sr. Jenaro en la causa formulando denuncia contra los Sres. Gerardo Héctor y aportando sus partes de lesiones. En providencia de 27/10/15 se cita a los Sres. Gerardo Héctor en calidad de denunciados. Es claro que cuando se producen las primeras actuaciones contra los Sres. Gerardo Héctor por los hechos objeto del procedimiento, las posibles faltas que pudieran derivarse de sus actos estaban prescritas, al haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses que disponía el art. 131.2 del CP vigente en la fecha de los hechos.
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los denunciados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., así como la responsabilidad civil derivada de tales hechos, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan caber a los perjudicados, en su caso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por Jenaro y Imanol contra la Sentencia de fecha 16/11/2015, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cornellà de Llobregat, SE DEJA SI EFECTO LA CONDENA POR LAS FALTAS DE LESIONES Y LAS PENAS IMPUESTAS A LOS MISMOS, MANTENIENDO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL A FAVOR DE LOS PERJUDICADOS SRES . Gerardo Héctor , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
SE DECLARAN PRESCRITAS LAS FALTAS DE LESIONES POR LAS QUE FUERON CONDENADOS Héctor Y Gerardo declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de las mismas, así como la responsabilidad civil fijada en la sentencia a su cargo, con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia y de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

