Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 365/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100141
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0027900
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RP 365/2016
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL nº 33 de MADRID
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D.JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 203/2016
En Madrid, a 31 de Marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 584/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Secundino , representado por el Procurador Don Antonio Morales Blanco y defendido por el Letrado Don José Antonio Martínez Marian.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia nº 587/2015 el día 4 de Diciembre de 2015, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
' El acusado, Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.40 horas del día 22 de noviembre de 2015, cuando se encontraba en el portal del domicilio, sito en Madrid, que compartía con su pareja sentimental, Pilar , inició una discusión con ella, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró del pelo y la arrastró por las escaleras, estando presente la hija menor de edad de Pilar .
Como consecuencia de estos hechos, Pilar sufrió lesiones consistentes en erosiones múltiples en espalda y ambos brazos, eritema en cara anterior del tórax y erosiones en ambas amnos, lesiones que precisaron para su curación una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de uno o dos días no impeditivos.
La perjudicada no reclama por las lesiones.'
Y cuyo FALLO establece:
'Condeno a Secundino como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal :
1.- A la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.- Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
3.- Se le impone la prohibición de aproximarse a Pilar una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seís meses.
4.- Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Pilar durante seís meses.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Secundino sobre la base de los motivos que constan en el escrito, que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Antonio Moraleda Blanco, actuando en nombre y representación de Secundino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 574/2015 con fecha 4 de diciembre de 2015 .
Alegaba en su recurso la existencia de error en la apreciación de las pruebas, ya que tanto en sede judicial como en el acto del juicio oral su cliente y la testigo Pilar se acogieron a su derecho a no declarar, por lo que las declaraciones de la testigo en las diligencias policiales no podrían ser consideradas como prueba preconstituida, al no haber sido ratificadas en el acto del juicio oral.
Indicaba que la sentencia de instancia basó la condena de su patrocinado en la existencia de un parte de lesiones que no se encontraba objetivado ni ratificado por la víctima, que nada acreditaba sobre la procedencia de las mismas y, menos, en cuanto a su autoría, así como en la declaración de una testigo que manifestó que no presenció ninguna agresión, sino que oyó voces y vio a una pareja discutir y que forcejeaban por algún objeto, siendo también los agentes de policía meros testigos de referencia.
Asimismo, consideraba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el informe médico expedido a Pilar , obrante al folio 20, así como el informe de la médico forense obrante al folio 43 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual tanto el acusado como su pareja sentimental se acogieron a su derecho a no prestar declaración, Antonia manifestó que no conocía al acusado, pero sí la conocía a ella, que lleva unos meses alquilada en el primer piso y también conoce a los padres de ella desde hace mucho tiempo. El día 22 de noviembre de 2015, sobre las 13,45 horas, estaba en casa y oyó voces, chillidos, insultos y lamentos. Bajó la televisión y salió al portal y vio a dos personas muy juntas, discutiendo y diciendo palabrotas. Se asustó y se metió en casa. Se lo dijo a su marido y su marido le dijo que llamara a la policía. Al salir, ya no estaban y daban voces arriba, chillando los dos. No le vio pegarla, pero tiraba de ella como si quisiera quitarle algo de la mano y ella no se lo quería dar. La tenía agarrada de los brazos y quería quitarle un móvil o algo así y ella se quería zafar. La actitud de él era agresiva. Oyó:'Eres una hija de puta, me vas a arruinar la vida', te voy a dar no sé qué o a hacer no sé qué. No recuerda muy bien, pero oyó:'Te voy a...' . No vio si había algún niño delante, aunque sí que oyó chillar a un crío. Los dos gritaban y discutían fuertemente y se insultaban mutuamente.
La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 indicó que el día 22 de noviembre, sobre las 13,45 horas, se personaron en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 . Llegaron en apoyo de sus compañeros porque había habido una llamada por malos tratos. Tuvieron que empujar la puerta porque el acusado la bloqueó. Ella se quedó con la niña, que estaba muy nerviosa. El hombre estaba muy agresivo y nervioso y decía: 'No paséis'. La niña lloraba y ella daba voces. La niña tendría unos tres años y le dijo que Secundino había cogido a su mamá de los pelos y la había arrastrado. La chica les dijo que había discutido con su pareja, que se puso muy agresivo, le rompió el móvil y tarjetas bancarias, que no la dejaba salir de casa, la empujó por las escaleras y la arrastró del pelo. Tenía sangre en el labio y tres dedos marcados en el cuello, una erosión en el pecho y rojeces en la espalda. Lo vio cuando acudió con ella al médico.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 refirió que les alertó la sala del 091 por una agresión de pareja. Desde la calle ya oían voces y los vecinos les indicaron que provenían del piso NUM004 . Se identificaron y oyeron muchas voces, la chica les abrió la puerta y alguien empujó por detrás e intentó cerrarla. Era el acusado. Consiguieron abrir y reducirle, estaba muy alterado y nervioso. Ella les dijo que él la había agredido y él dijo que habían tenido una fuerte discusión, sin precisar más. Ella tenía arañazos en los brazos y sangre en la boca. Había una niña pequeña y dijo que él había agredido a su madre.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que llamaron de la sala porque un hombre estaba pegando a una mujer. Cuando llegó, los compañeros estaban empujando la puerta y alguien por detrás la empujaba para cerrarla. Consiguieron abrirla y él se resistió a la detención. La chica estaba muy nerviosa y llorando y les dijo que su pareja la había agredido. Que habían discutido, él le había roto el móvil y tarjetas bancarias, que ella se fue de la casa y él la siguió y la agredió en el portal, la cogió de los pelos y la llevó por las escaleras, con su hija presenciando la agresión. Ella tenía sangre en la boca y moratones y heridas en los brazos.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado, sin que los parte de lesiones obrantes en las actuaciones pudieran ser ratificados por la víctima, sino por los facultativos que los emitieron, cuya citación al acto del juicio oral no solicitó la defensa del ahora recurrente.
Por otro lado, es obvio que los partes de lesiones no pueden acreditar la autoría de las mismas, pero es evidente que en el supuesto de autos, las lesiones que presentaba la víctima son plenamente compatibles con el relato que de los hechos efectuó la misma a los agentes de policía actuantes, que si bien fueron testigos de referencia de los hechos, fueron testigos directos de las señales de agresión que la víctima presentaba y de las manifestaciones que la misma les efectuó que, integradas con las declaraciones de Antonia , que manifestó que vio al acusado agarrar fuertemente de los brazos a la chica, pretendiendo quitarle algo, han revestido entidad suficiente para el dictado de la condena por el delito de malos tratos en el ámbito familiar impuesta al recurrente.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Secundino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el juicio rápido número 584/2015 con fecha 4 de diciembre de 2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

