Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 899/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100137


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016505

251658240

Rollo RAA 899/15 M-14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

PA 161/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 30ª

Dª PILAR OLIVAN LACASTA

D. IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Dª INMACULADA LÓPEZ CANDELA (ponente)

SENTENCIA Nº 203/2016

En Madrid, a 15 de marzo dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 161/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Teodulfo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de febrero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Sobre las 18:30 horas del día 23/05/2012, Teodulfo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió hacia Pedro Francisco , quien caminaba por la calle Martínez Oviol esquina con Encarnación Oviol de Madrid en dirección a su trabajo, y ambos iniciaron una discusión que culminó en una agresión mutua, en la que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Pedro Francisco , le propinó un puñetazo en la cara, en la zona de la nariz, causándole fractura de huesos nasales, herida facial en el labio superior, herida contusa nasal y herida mucosa bucal, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y taponamiento nasal, tras 10 impeditivos y otros 10 no impeditivos, quedándole una cicatriz en el dorso de la nariz y en el labio superior. La causa tuvo entrada en este juzgado el día 22/04/2013 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 13/10/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas. El acusado fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 27/07/2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de prisión de 2 años, que fue suspendida con fecha 25/05/2010 por un plazo de 3 años.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: ' CONDENOa Teodulfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Teodulfo , representado por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, y el Ministerio Fiscal como apelado.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 30, mediante providencia de fecha 25 de enero de 2016, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Teodulfo , alega como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba; infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.4 y, subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21.1, ambos preceptos del Código Penal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele denegado como prueba la declaración de un testigo, solicitando en este segunda instancia la práctica de dicha prueba con celebración de vista.

SEGUNDO.-En cuanto al motivo del recurso alegado por el acusado esto es, error en la valoración de la prueba, considerando que ello ha conducido a una condena en base estrictamente al resultado producido con predeterminación del fallo, se hace preciso recordar que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

El Juez a quo, llega al dictado de una sentencia condenatoria del acusado sobre la base de su testimonio así como el de la víctima, tanto en lo que le perjudicaba como en lo que le podía beneficiar y de otros dos testigos. El visionado de la grabación de la vista ha permitido a esta Sala que la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. En efecto. El acusado refirió que el día de los hechos habló con Pedro Francisco , que vive al lado por un tema que tenían de su ex novia; que de repente Pedro Francisco le insultó ('hijo de puta, mierda, me cago en tus muertos') y le pegó, luego se enzarzaron y tiraron al suelo, les separó un testigo; que como Pedro Francisco no le causó lesiones no denunció, que no le dio un puñetazo a Pedro Francisco en la nariz. El padre de Pedro Francisco , Gerardo refirió que él no presenció los hechos; que la gente que estaba allí le contó que el acusado estaba esperando a su hijo en una esquina y le pegó. Pedro Francisco refirió que era amigo de Teodulfo antes de los hechos; que el día de los hechos salió de su casa para trabajar y se encontró a Teodulfo en la esquina de su calle; que tenían problemas por una relación con una chica, sabía que se iban a pegar, que se dieron puñetazos; que él salió mal parado; que puso la denuncia para que el acusado se hiciera cargo de los gastos del hospital, nada más; que Teodulfo no tenía lesiones porque Teodulfo le pegó a él; en las peleas una veces se gana y otras se pierde; que él tuvo fractura nasal; que se conocían desde hacía tiempo; que después de los hechos hablaron; que antes de la trifulca no insultó a Teodulfo ; que él no le pegó primero. Sabino , vigilante de seguridad del establecimiento Día que estaba justo en la esquina en que sucedieron los hechos, refirió que él no vio los hechos; que le avisaron que había una pelea en la puerta; que cuando salió vio al agredido en el suelo con la cara llena de sangre, sacó el móvil y llamó a la policía. Y, finalmente, Jesús Carlos , testigo imparcial, declaró que el día de los hechos bajaba de su casa para pasear al perro; escuchó cómo discutían dos personas, que desconoce los motivos ni cómo empezó la pelea; que el acusado dio un puñetazo al otro, que se agarraron los dos y empezaron a pegarse como energúmenos y entonces él les separó; que oyó como insultos pero no sabe si eran ellos. Y las lesiones padecidas por Pedro Francisco fueron objetivadas por los facultativos del SAMUR que le atendieron (folio 9), por el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre (folio 10) y por el informe médico forense (folio 18 bis) que no han sido impugnados por la defensa.

Por otra parte y por lo que se refiere a la solicitud de la prueba testifical de Catalina en esta alzada con celebración de vista que fue denegada por la Juez a quo, la misma debe ser rechazada; no sólo porque la misma no fue testigo presencial de los hechos (y ello aunque el motivo de la discusión fuera por su causa, quien , al parecer, en el momento de los hechos, era pareja de Pedro Francisco y anteriormente del acusado) y, por tanto, debidamente denegada, sino porque la misma no ha sido propuesta en ningún momento en debida forma; esto es, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que difícilmente puede ser citada para comparecer.

TERCERO.- En cuanto al motivo alegado relativo a la no apreciación por parte de la juzgadora de instancia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , concurrente o, subsidiariamente como circunstancia atenuante, debe atraerse a colación la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril que compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000, de 16 de Noviembre , esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( Sentencias de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según STS 30-3-93 , «constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda suponer un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes».

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima «constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo», juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia «el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio». Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que «no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa », no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la Ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional «ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa ».

Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva «ex ante».

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta dónde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión ( STS 14.3.97 ).

Por otra parte, tiene igualmente declarado el Tribunal Supremo que la realidad de una aceptada pelea, excluye abiertamente la estimación no sólo de la eximente, sino de cualquier atenuante, que siempre tendría su sustento en la existencia de una agresión ilegítima, que en el presente caso no existe, quedando fuera de la protección penal, ya que cada uno de los intervinientes se convierte en recíproco agresor.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Procede no obstante, revisar de oficio la sentencia, de conformidad con la disposición transitoria tercera a) de la LO 1/2015 según la cual las partes podrán invocar y el juzgador aplicar de oficio en los casos de sentencias pendientes de recurso, la legislación que entra en vigor el día 1 de julio de 2015 para el caso de resultar más favorable al reo. En este caso es palmario que es así, porque el delito de lesiones en la vigente regulación no solo tiene una pena de multa alternativa, sino que la pena de prisión se ha rebajado en su suelo a tres meses de prisión, en lugar de seis, por lo que al haberse impuesto la pena en la mínima extensión haciendo uso del arbitrio judicial, al aplicarse una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede aquí, partiendo de la procedencia de la pena de prisión, fijar la pena en tres meses de prisión, atendidas las circunstancias concurrentes.

QUINTO.-Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO DE HOYOS MENCÍA, en nombre y representación de Teodulfo , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

2º Que REVISAMOS la indicada sentencia por aplicación de la legislación más favorable y en su virtud sustituimos la pena de prisión de seis meses impuesta en la sentencia por la de TRES MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria legal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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