Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 51/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100191

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00203/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION JUICIO DE FALTAS

RJ 51/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN CARAVACA 2

JF 266/2015

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 203/16

En la ciudad de Murcia a 14 de Abril de 2016

VISTO en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 266/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca por Lesiones Leves en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Torres Torres en nombre y representación de Carlos María asistido del Letrado Sr. Castillo Contreras, contra la sentencia de 4 de Septiembre de 2015 , siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2015 en la que constan como hechos probados los siguientes 'Son hechos probados y así se declaran como tales que el día 17 octubre 2014 Carlos María golpeó a Basilio causándole lesión consistente policontusiones, (hematoma pedido periorbitario izquierdo y herida en mucosa oral, escoriaciones en ambas rodillas, antebrazo izquierdo y mano derecha y hemorragia subconjuntival del ojo izquierdo), que requirieron una única asistencia facultativa y un período de sanidad de 10 días (3 impeditivos y 7 no impeditivos) y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del código penal a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 5 euros (150 €). En caso de no abonarse la multa se acordará el ingreso en prisión de Carlos María por un plazo de 15 días o la medida de privación de libertad que resulte adecuada a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asi mismo, condeno a Carlos María al pago en concepto de responsabilidad civil de 395,24 € a favor de Basilio . Absuelvo a Basilio por los hechos imputados en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la Procuradora Sra. Torres Torres y en la representación que tiene acreditada de Carlos María bajo la dirección del Letrado Sr. Castillo Contreras, presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminaba solicitando que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la dictada con fecha 4 septiembre 2015 y absuelva Carlos María con los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Que por providencia de 25 enero 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha se confirió traslado a las demás partes personadas por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de contrario, interesando la desestimación y la confirmación de la recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

CUARTO.-Que recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por diligencia de 3 marzo 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 51/2016, designándose conforme al turno establecido al Iltmo. Sr. Magistrado Jaime Bardají García para su resolución. No constando remitirlo el Cd de la grabación del acto del juicio y una vez enviado copia de la grabación mediante diligencia de 12 abril de 2016 se remitieron las actuaciones nuevamente a la UPAD y por diligencia de constancia de 14 abril 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de fundamentación del recurso alega el apelante prescripción de la falta de lesiones por la que se condena al amparo del artículo 617.1 del código penal aduciendo, en síntesis, que desde la denuncia de los hechos referidos al día 17 octubre 2014, hasta el auto que acuerda incoar juicio de faltas de fecha 6 julio 2015 transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto para la prescripción de la falta, estimando concurre la extinción de la responsabilidad criminal al amparo del artículo 130.6 del código penal , sin que según su criterio puedan tenerse en cuenta las declaraciones que constan en autos de diligencias previas 1550/2014 y que se siguieron ante el Juzgado nº 1 archivadas por auto de 13 febrero 2015. Conviene precisar que de conformidad con el artículo 132.2, 1ª 'la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:1º- se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. 2º- No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado o contra cualquier otra persona implicada en los hechos alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de la presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptará ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'. En nuestro caso, el juzgador a quo estima que los hechos investigados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del código penal por entender en aplicación retroactiva y más beneficiosa la nueva regulación introducida por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio, no apreciando la concurrencia del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 , 3 º en el que se castigaba con la pena de prisión de hasta seis años al que cometiera el delito de estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. No obstante lo anterior y, en aplicación del artículo 132.2 del código penal , considera que los hechos denunciados presuntamente constitutivos de un delito de estafa deben entenderse prescritos, por entender que el auto de incoación de diligencias previas no contiene una motivación expresa sobre la presunta participación del denunciado Onesimo en el delito de estafa que se le imputa y, en base a dicha consideración, entiende no se ha producido resolución alguna que haya interrumpido el plazo de prescripción, no considerando, tampoco, que las diligencias posteriores practicadas hayan servido para producir dicho efecto interruptor, entendiendo en suma, la eventual responsabilidad penal del denunciado se habría extinguido por prescripción del delito, acordando el archivo del procedimiento. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial más reciente en esta materia, debiendo observarse que la sentencia del Tribunal Supremo 690/2014 de 22 octubre establece que 'conforme a la nueva regulación de la prescripción, lo esencial de cara a su interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento y se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivos de delito. La interpretación sistemática de la norma pone de relieve que entre las resoluciones previstas en este artículo, que tiene la virtualidad para interrumpir la prescripción o ratificar la suspensión producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia, resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado o denunciado, precisamente porque se le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia y se considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de delito'. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 de 24 octubre , 'admitida judicialmente la querella e incoada una causa penal contra el querellado por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción quede interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal'. Conviene igualmente recordar que no gozan solamente de esa cualidad interruptiva los autos de admisión de una denuncia o querella, sino también, otras resoluciones judiciales diversas que por su propia naturaleza exigen una ponderación de los motivos que permiten sostener que se ha cometido un hecho delictivo y atribuir a una persona determinada su participación en el mismo. En este sentido, debe recordarse la sentencia del Tribunal Supremo 885/2012 de 12 noviembre que afirmó que resoluciones tales como el auto de intervención telefónica, o el que autoriza un registro domiciliario, o el que ordena una detención, entre otros, son actos judiciales potencialmente aptos para interrumpir la prescripción en tanto que manifiestan una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado o que va a serlo. En consecuencia lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación o lo que es lo mismo, la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento y así, en relación con la necesaria motivación de la resolución que implique la dirección del procedimiento, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 885/2012 de 12 noviembre , lo exigible es un juicio de verosimilitud sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado. 'No es posible que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. Ni siquiera es necesaria una toma de postura respecto a la adecuada calificación jurídica de los hechos pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 832/2013 del 24 octubre , antes citada, lo que interrumpe la prescripción es la imputación de unos determinados hechos, no la calificación formal de los mismos. Y esta interrupción operará respecto de cualquier calificación jurídica que se sustente sobre hechos que se imputan en la denuncia o querella, a no ser que el instructor, al admitir aquella o incoar el procedimiento penal excluya expresamente algún apartado fáctico y siempre que el querellado haya tenido conocimiento de la totalidad de los hechos que se le imputan. A mayor abundamiento la sentencia del Tribunal Supremo nº 760/2014 de 20 noviembre , conocida como el caso Valeo, a la hora de interpretar el artículo 132 del código punitivo establece que 'la motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por los querellantes en su escrito de querella, ha de limitarse precisamente a eso, un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución a los querellados sin que en tal momento procesal pueda llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial, carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta'. En nuestro caso y en contra de lo alegado, en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo cierto es que la denuncia se formula con fecha 17 octubre 2014 en el que Basilio comparece formulando denuncia por una falta de lesiones ocurrida el mismo día sobre las 17,00 horas; el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caravaca acuerda la incoación de diligencias previas y asimismo el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. No obstante y en contra de lo afirmado, el Juzgado de Instrucción nº 1 acuerda la deducción de testimonio de las actuaciones respecto de las lesiones denunciadas por Carlos María y por Basilio y su remisión al Juzgado nº 2 por encontrarse de guardia en la fecha de tales hechos y, a mayor abundamiento, el Juzgado de Instrucción nº 2 mediante auto de 9 de marzo de 2015, acuerda no solamente la incoación de diligencias previas, sino también la citación de Basilio y la de Carlos María a los efectos del reconocimiento forense, por lo que en base a la doctrina jurisprudencial expuesta, no existe duda que el Auto del 13 febrero 2015 acuerda el sobreseimiento provisional y archivo respecto de las lesiones sufridas por Consuelo , debiendo observarse, en contra de lo afirmado, que el acuerdo adoptado en la misma resolución de 13 febrero 2015 lo es de deducción de testimonio de las actuaciones por las lesiones denunciadas por Basilio y por Carlos María al Juzgado nº 2 por encontrarse de guardia en la fecha de tales hechos y constituye un acto de prosecución del procedimiento contra el denunciado, así como el Auto de 9 de Marzo antes citado, tienen fuerza interruptiva, sin que entre la fecha de los hechos y el dictado de aquella resolución haya transcurrido el plazo de seis meses exigido para la operatividad de la prescripción alegada, dictándose auto posteriormente de fecha 1 de junio de 2015 que acuerda reputar falta el hecho que dio origen a las diligencias acordándose la citación del denunciado con fecha 6 julio 2015 para la celebración del juicio de faltas que tuvo lugar con fecha 1 de septiembre del 2015, seguido por falta de lesiones. Cumple pues la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Alega el recurrente en el segundo de los motivos expresados, error en la valoración de la prueba por entender consta en autos informe médico de la grave enfermedad mental que padece Carlos María , aduciendo la misma le impide ser consciente de la trascendencia y relevancia de sus actos invocando la exención de responsabilidad penal o, cuando menos, causa de atenuación cualificada de la responsabilidad criminal al amparo de los artículos 20 y 21 del CP . Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, el informe clínico obrante al folio 41 de la causa acredita que Carlos María está diagnosticado de trastorno esquizoafectivo, de curso evolutivo crónico y pronóstico muy grave, más debe observarse, no consta que al tiempo de la comisión de los hechos tuviese anuladas o sustancialmente disminuidas sus capacidades de entender o querer, máxime cuando el recurrente y tal como se razona en la recurrida reconoce la comisión del hecho, no habiéndose practicado prueba pericial alguna que acredite que la enfermedad que padece afectase en el momento de los hechos a sus capacidades cognitivas y volitivas debiendo observarse, a mayor abundamiento, que el informe clínico aportado refleja la sumisión a tratamiento farmacológico con Loracepam y antipsicóticos, acudiendo a consulta de forma periódica cada dos meses, sin que conste, a la fecha de autos, tuviese agravación del trastorno que padece por cuadro psicótico agudo ni ninguna otra circunstancia en el sentido alegado. Cumple pues la desestimación del motivo.

TERCERO.-Conviene señalar que la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la citada Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo de reforma del Código penal establece que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejado una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado con el visto del Ministerio fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitara el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECr', debiendo observarse que la falta de lesiones leves por las que se condena al amparo de la antigua redacción del artículo 617.1 del código penal , a virtud de la reforma legal antes dicha, ha sido trasladada como delito leve tipificado en el artículo 147.2, con mayor extensión de la pena de multa que anteriormente venía prevista para la falta de lesiones leves, añadiendo la disposición legal citada en su apartado 4 una condición de perseguibilidad al señalar ' los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Así las cosas, preciso es traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2016 de 25 enero que, en caso idéntico por falta de lesiones leves del artículo 617.1, en relación con dicha condición de perseguibilidad establece 'la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta acogiendo el criterio expuesto en la Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio, las conductas despenalizadas a las sometidas en la nueva Ley al régimen de denuncia previa,ahora delito leve precisado de denuncia del agraviado, ' por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia, el procedimiento se debe archivar' con cita, también, de la Sentencia 108/2015 de 11 noviembre . En nuestro caso, Carlos María ha sido condenado en la instancia por una falta de lesiones leves del artículo 617.1 del código penal ,a la pena de 30 días multa a razón de cinco euros diarios y a indemnizar a Basilio en la suma de 395,24 € por las lesiones causadas, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 de la ley 1/2015 de 30 marzo de reforma del código penal antes transcrita, procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de lesiones por la que se le condena, manteniendo eso sí la condena a indemnizar al perjudicado en la suma de 395,24€.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO ESTIMAR FORMALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Torres Torres en nombre y representación de Carlos María contra la Sentencia de fecha 4 septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Caravaca en méritos del Juicio de Faltas 266/2015 , la que se revoca, en el sentido de ABSOLVER a Carlos María de la falta de LESIONES LEVES por la que había sido denunciado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, así como la condena de Carlos María de indemnizar a Basilio en la suma de 395,24 € por las lesiones causadas, declarando de oficio las costas proporcionales en la instancia y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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