Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 537/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 203/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100179
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000537/2016
NIG: 3803843220150019990
Resolución:Sentencia 000203/2016
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004258/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Ángela
Apelante Carlota Juan Roberto Rodriguez Brito Marta Maria Ripolles Molowny
SENTENCIA
ROLLO 537/2016
Iltmos. Sres.
Presidente.
D. Joaquín Astor Landete (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 1 de junio de 2.016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 4258/2015 se dictó sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlota , como autora responsable de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 de C.P ., a la pena de multa de 2 meses de multa a razón de 6 euros/día y a indemnizar a Ángela , en la cantidad de 100 euros.
Si la condenada no satisfaciera voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'ÚNICO.- . Que ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 1 de noviembre de 2015, en el Parking del Parque Marítimo de esta ciudad, la denunciante Ángela se encontraba en el interior de la discoteca Cubrik y hubo una pelea entre su antigua pareja sentimental Norberto y la actual, Rodrigo , en la que ambos se agarraron, siendo sacados del interior del establecimiento por el personal de seguridad. Que la
denunciante salió de la discoteca junto con una amiga y se dirigieron hacia el vehículo. Que estando ya fuera de la discoteca, se les acercó la denunciada, Carlota , siendo la actual pareja sentimental de Norberto y, de malas maneras, le preguntó que es lo que había pasado, que mientras le preguntaba le dijo 'TE VOY A DAR UN TORTAZO', que la denunciante procedió a darle explicaciones de lo ocurrido en el interior de la discoteca.
Que la denunciada le empezó a gritar con palabras tales como: 'PUTA, TE COMES POLLAS DE DOS EN DOS, ME DA IGUAL QUE TE MUERAS', para acto seguido y aprovechando que la denunciante se daba la vuelta, se acercó a ella, agarrándole del pelo, para seguidamente propinarle varios golpes en la cara, teniendo que defenderse empujándola para separarla, cesando la pelea cuando las separaron. Que de las lesiones, la denunciante fué asistida en el Centro de Salud de La Laguna.-'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carlota , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y denunciante, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 23 de mayo de 2.016 , que las recibió el 24 de mayo y que en el Rollo 537/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por los recurrentes como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
SEGUNDO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración de la víctima y en la prueba documental, constituida por el informe médico forense, obrante en la causa y no impugnado de contrario. Dicha prueba contó con la declaración de la testigo Dña Zaida , la que mantuvo la misma versión de los hechos que la denunciante. Valoró la juzgadora la declaración de la denunciada, quien reconoció el incidente y la agresión que definió como mútua, versión igualmente avalada por la testigo de la defensa Dña Amalia .
En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).
La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. La declaración de la denunciante fue avalada por la declaración de una testigo, quedando objetivado el resultado lesivo en el informe médico obrante en la causa. Si bien la juzgadora de instancia, en su inmediación dio por buena dicha declaración como prueba de cargo, rechazando la de la denunciada , no es menos cierto que a igual conclusión condenatoria debería llegarse en el supuesto sostenido por la defensa de haber concurrido agresiones mútuas.
El Tribunal Supremo, en sus sentencias 361/2005, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/2002, de 25 de septiembre , concluye que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, en análogas condiciones, excluyen la agresión ilegítima generadora de la legítima defensa. En el supuesto de agresión mutua, en cuanto las partes se conforman con la agresión y se envuelven en un acometimiento mutuo, asumen la responsabilidad de sus actos. Al haberse ejercitado la acción penal exclusivamente contra Dña Carlota , resulta obvio que no podría nunca ser condenada Dña Amalia , ya que se vulneraría el principio acusatorio y el derecho de defensa, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
En conclusión, la juzgadora contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que los motivos de recurso citados deben ser desestimados.
TERCERO.- En relación de la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La determinación de la cuota realizada por el libre arbitrio judicial se corresponde con los anteriores parámetros, correspondiendo a la denunciada acreditar que se encontraba en una de las situaciones antes mencionadas, lo que no llevaron a cabo. Se alega por el recurrente que la denunciada es estudiante y carece de bienes económicos propios pero, sin embargo nada se ha aportado para acreditar dicho extremo; sin embargo, consta en la diligencia policial de atestado que la misma nació el día NUM000 de 1996, por lo que en la actualidad cuenta con 19 años de edad, debiendo presumirse que ha superado el período escolar. El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, las que resulten preceptivas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLO: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª Carlota contra la sentencia de 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Inmediato por delitos leves 4258/15 , la que confirmamos, imponiendo la recurrente las costas de esta apelación.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
