Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 203/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 693/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 203/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100316

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1840

Núm. Roj: SAP Z 1840/2016

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 693/2016
SENTENCIA Nº 203/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a treinta y uno de Octubre del dos mil dieciséis.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 294/2015 procedentes
del Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad, Rollo nº 693/2016, seguido por delito de Coacciones contra
el acusado Constancio , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada;
hallándose representado por el Procurador D. Jaime López Urdaniz, y defendido por la Letrada Dª. Carmen
Sanz Lagunas .
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercita la Acusación particular, como perjudicada, Dª Violeta , la cual está representada por el
Procurador D. Isaac Gimenez Navarro, y asistida por el Letrado D. Jose-Javier Perez-Caballero Bona.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15-6-2016 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor penalmente responsable de una falta de coacciones prevista y tipificada en el artículo 620.2 del CP vigente en el momento de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 EUROS (en total 200 euros) con la responsabilidad prevista en el art. 53 del CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, que serán las correspondientes a un juicio de faltas.'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Desde el mes de febrero de 2013, el acusado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Violeta , venían manteniendo una relación que se desenvolvía a nivel de contactos sexuales, sin vinculación sentimental. En el marco de esa relación, el día 28 de julio de 2013, como quiera que el acusado deseaba mantener un nuevo contacto sexual en la localidad de Calatayud y Violeta , sin embargo, no quería desplazarse a dicha localidad, aquél le mandó un mensaje de texto vía WatsApp, donde le conminaba a acudir indicando que tenía un vídeo de contenido erótico de uno de sus encuentros y que si no iba, se lo mostraría a su pareja.

Asímismo, el día 2 de septiembre de 2013, volvió a contactar con ella y en el marco de una conversación sobre si quería o no seguir viéndolo, le preguntó 'sobre si ya no le ponía', señalando que no había borrado el vídeo, para que la relación terminase cuando el quisiera; si bien ese mismo día, a la pregunta de la Sra.

Violeta de si tenía mas vídeos, el acusado respondió negativamente.

No existe constancia de que el acusado hubiera llevado a cabo ninguna grabación.

Tampoco queda acreditado, que remitiera a Violeta , numerosos mensajes amenazadores a través de su móvil, donde le conminaba a seguir manteniendo encuentros sexuales '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusadora particular Dª Violeta , solicitando la revocación de dicha Sentencia y que sea condenado el acusado como autor de un delito de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal vigente, a 18 meses de prisión, alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal a la revocación de la Sentencia, y que el acusado Constancio sea condenado como autor de un delito de Coacciones del artículo 172.1º del Código Penal vigente a la pena de dieciocho meses de prisión y accesoria, esto es la misma pena solicitada por la Acusación particular apelante, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose Rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 10-10-2016.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Violeta , contra la Sentencia nº 168/2016, de fecha 15-6-2016, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza , en su Procedimiento Abreviado nº 294/2015, esgrime los motivos siguientes: 1.- Error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de la 1ª instancia.

2.- Infracción de Ley penal sustantiva, por indebida inaplicación del artículo 172.1º del Código Penal vigente, al acusado Constancio .



SEGUNDO .- Respecto del primer motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la Sra. Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, no erró ni un ápice en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral. Es cierto que en el Factum que construyó la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza omitió reseñar que Violeta , el dia 30 de Julio del 2013, se desplazó a la ciudad de Calatayud (Zaragoza), a consecuencia del mensaje de Watsapp que le mandó el día 28-7-2013 Constancio , en el que le decía que en ese video erótico se le veía a ella con la cabeza entre las piernas de él y que ese día, 30-7-2013, y en esa ciudad mantuvieron una relación sexual, libremente consentida por ambos.

Pero esa omisión fáctica fue completada por la señora Juez 'a quo' en su primer Fundamento de Derecho, con lo cual tal omisión quedó subsanada, pues así lo permite la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, cuando dice: 'Es añeja la doctrina que proclama deben ser tenidas en cuenta las declaraciones de Hechos probados consignadas en cualquier parte de la Sentencia'. (Sentencia de 23-10-1970 de la Sala II del Tribunal Supremo).

Por lo tanto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado.



TERCERO .- Respecto del 2º motivo, cabe decir que debe de ser estimado totalmente, pues la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, debió aplicarle al acusado, Constancio , el artículo 172.1º del Código Penal vigente, en vez de la mera Falta de coacciones leves del artículo 620-2º del Código penal , que estaba vigente el día de los hechos (30-7-2013 y 2-9-2013). Tal artículo estuvo vigente hasta el día 6-12-2015.

Debió aplicarle la señora Juez 'a quo' al acusado el artículo 172.1º del Código Penal vigente, en vez de la mera Falta antecitada, porque la violencia moral o intimidación ejercida sobre Violeta , fue de tal gravedad que le impulsó a hacer lo que no quería, que era desplazarse a la ciudad de Calatayud el día 30-7-2013, para mantener allí una relación sexual consentida con el acusado Constancio .

En definitiva, el acusado utilizó una treta muy intimidante sobre Violeta para que hiciera lo que no quería hacer, que era desplazarse a Calatayud para mantener precisamente allí una relación sexual consentida, que ella estaba dispuesta a mantenerla con el acusado pero en la ciudad de Zaragoza.

Violeta , se tuvo que desplazar pues en tren el día 30-7-2013 a las 16 horas a la ciudad de Calatayud, donde estaba citada en el Hotel 'Puerta Terrer', con el acusado.

La intimidación ejercida mediante treta intimidante por parte del acusado no puede sostenerse que fuera leve, pues decirle a Violeta 'que tenía en su poder un video erótico en el que se le ve a ella con su cabeza entre las piernas de él y que si ella no venía a Calatayud a proseguir las relaciones sexuales que hasta entonces venía manteniendo libremente en la ciudad de Zaragoza, se lo mostraría a su novio, al que había localizado en Faccebock, constituye una flagante violencia psíquica o intimidación.

En consecuencia, esta Sala acepta la Jurisprudencia que alega la señora Juez de lo Penal nº siete de Zaragoza, pero de los cinco requisitos que exige la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, para la existencia de delito de Coacciones la diferenciación con la mera Falta de coacciones está en el requisito 3º, cuando dice: 'La conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir la mera Falta de coacciones (hoy día delito leve de Coacciones).

( Sentencia nº 167/2007 de 27-2-2007 , Sentencia nº 118/1997 de 3-10-1997 ).



CUARTO .- Entiende pues esta Sala que la vis intimidatoria ejercida por el acusado sobre Violeta , fue de intensidad suficiente para que realizara lo que estaba dispuesta a hacer (una relación sexual con el acusado), pero en donde ella no quería (Calatayud), pues no quería desplazarse a esa ciudad.

Finalmente, esta Sala entiende que 'el remache' de esa vis intimidatoria o compulsiva lo constituyó la actuación del acusado el día 2-9-2013, en que repitió su Whatsapp para tener otra vez una relación sexual y como ella le respondió que no quería entonces, él le replicó: 'que no había borrado los videos, para que esto se acabe cuando yo diga, por lo que espero por tu bien que yo te vuelva a poner' (sic).

La vis intimidativa o compulsiva fue pues patente y persistente en el acusado, aunque ya Violeta no cediera a esa petición del acusado del día 2-9-2013, y al hacerse la situación insostenible, interpuso denuncia el día siguiente, 3-9-2013, y ya no mantuvo ninguna otra relación sexual ni siquiera personal con el acusado terminando allí todo entre ambos.



QUINTO .- Por todo lo expuesto el segundo motivo del Recurso de apelación debe de ser estimado totalmente y revocada la Sentencia de la 1ª instancia y ello para condenar al acusado, Constancio , como autor de un delito de Coacciones del artículo 172-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, que es el mínimo de la mitad inferior de la pena prevista en el artículo 172-1º del Código Penal vigente, ahora y en el año 2013. Se trata pues de una valoración jurídica distinta de la realizada por la señora Juez de lo Penal nº 7 de Zaragoza, no de una valoración fáctica distinta.

Se le impondrá igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal vigente.

Igualmente, se le impondrá al acusado Constancio , la pena accesoria de prohibición de acercamiento o comunicación por cualquier medio con la perjudicada, Violeta , durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.



SEXTO.- Nada se va a establecer sobre responsabilidades civiles, al no haber solicitado nada sobre ellas ni el Fiscal ni la Acusación particular.

En cuanto a las costas, cabe decir que le serán impuestas al acusado las costas de la 1ª instancia incluyendo en las costas de esa 1ª instancia, las costas de la Acusación particular y ello porque la actuación de tal Acusación particular fué útil, pertinente y necesaria para la defensa de los derechos de la perjudicada Violeta ( artículo 240-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Declararemos de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos totalmente el recurso de apelación formulado por la representación de la acusadora particular Dª Violeta , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 168/2016 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº siete de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 294/2015 de dicho Juzgado nº siete de lo Penal, por lo que revocamos tal Sentencia dictada con fecha 15-6-2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. siete de esta capital , y en su lugar debemos de condenar y condenamos al acusado Constancio , como autor responsable de un delito menos grave de Coacciones del artículo 172-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.

Asimismo, le imponemos al acusado Constancio , la prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio, con su víctima Dª Violeta durante veinte meses.

Condenamos al acusado Constancio , al pago de las costas de la 1ª Instancia, incluyendo las costas de la Acusación particular.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia junto con una certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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