Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 43/2017 de 16 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100104

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:483

Núm. Roj: SAP AL 483/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 203/17
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En Almería, a 16 de mayo de 2017.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 43/17, el
Juicio Rápido 494/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelantes Mario y Maximo
representados por el Procurador Sra. Gallardo Laynez y defendido por el Letrado Sra. Castillo de Amo.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Octavio , representado por el Procurador Sra. Navarrete
Amado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Martín. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA
CONTRERAS APARICIO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 04/11/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Mario y Maximo , mayores de edad y con antecedentes penales por delitos de amenazas, encontrándose algo bebidos, lo que disminuía su capacidad de discernimiento, sobre las 17 horas del 22 de octubre de 2016, en el paseo marítimo de Almería de dirigieron a Octavio , portando uno de ellos dos navajas, una de 21 cm de hoja y el otro un palo de grandes dimensiones, y con intención de amedrentarlo le dijeron que lo iban a matar.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario y Maximo , como autores de un delito ya definido de amenazas, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante de embriaguez, a un año de prisión a cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 16 de mayo de 2017, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Mantienen los recurrentes, Mario y Maximo , y es motivo de su recurso, la violación del art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto que se les produjo indefensión al no ser admitidas las pruebas, testifical y documental a que alude en el escrito de recurso, propuestas en el escrito de defensa y reiteradas en el acto del juicio.

Por Auto dictado por este Tribunal en el Rollo de Apelación el día 10 de febrero de 2.017, declaró no haber lugar a la práctica de las pruebas propuestas en la alzada por la representación procesal de los recurrentes. Criterio que fue mantenido en posterior Auto de fecha 26 de abril de 2.017, resolutorio del recurso de Súplica interpuesto frente al anterior. Consecuentemente el motivo se desestima en cuanto no se muestra producida la indefensión denunciada.



SEGUNDO .- Alegan los recurrentes que el Juzgador de la anterior instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, dando lugar a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.1 de la C.E ..

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, artículo 24.2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente supuesto, los acusados no comparecieron al acto del juicio, celebrándose en su ausencia, privando así al Juzgador de conocer de cada uno de ellos su propia versión de los hechos. De tal manera como bien puso de relieve el Juez 'a quo', la prueba de cargo quedó constituida por la testifical prestada por el denunciante/víctima en el acto del juicio oral, a las que el anterior Juez 'a quo' otorgó plena credibilidad, por apreciar que en las mismas concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos, de persistencia en la declaración, ausencia de incredibilidad subjetiva y la de persistencia en la incriminación, al ser mantenida firmemente su versión de los hechos a lo largo del tiempo, sin contradicciones, determinando que resultaba establecido, que los acusados se acercaron a mismo, esgrimiendo, uno dos cuchillos y el otro un palo, amenazándole de muerte si no se marchaban de la puerta del comercio donde se encontraba pidiendo junto con su esposa.

Tales manifestaciones se ven confirmadas por las testificales prestadas por el funcionario del Cuerpo nacional de Policía nº 97.562, que describió lo sucedido desde que llegaron al lugar así como las versiones recabadas por dichos agentes de las personas presentes en los hechos, que les condujeron al lugar donde los acusados arrojaron los cuchillos, siendo coincidentes con la descripción de las palabras y los actos amenazadores por parte de los acusados.

Las alegaciones de los recurrentes manteniendo su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la anterior instancia, se muestran subjetivas, por interesadas y vertidas en su derecho de defensa, pero huérfanas de respaldo probatorio alguno, lo que supone que no encuentren fundamento para su progreso.



TERCERO. - Por último, consideran los recurrentes que debió de apreciarse en los mismos la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa, del art. 20.4 y 21.1 del CP ., como eximente completa o como atenuante cualificada.

El Juzgador de lo Penal no apreció la concurrencia de la expresadas circunstancias en cuanto que nada se probó en relación con las mismas, y siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que por conocida exime de su cita, la que mantiene que para que sea apreciada la concurrencia de circunstancias modificativas éstas han de estar tan probadas como el hecho mismo, no siendo este al caso, ha de ser mantenido el criterio del anterior juzgador, no dando lugar a apreciar la legítima defensa en cualquiera de sus posibilidades de exención o atenuación que la ley ofrece.

Los recursos se desestiman.



CUARTO. - Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario y Maximo , frente a la sentencia de fecha 04/11/16 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio Rápido 494/16, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.