Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 304/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 21041370012017100072

Núm. Ecli: ES:APH:2017:449

Núm. Roj: SAP H 449/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm. 304/2017
Proc. Abreviado núm.97/2.014
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil diecisiete
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº97/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por delito
de ROBO CON FUERZA contra Higinio , Joaquín y Crescencia , recurso en el que son partes éstos como
apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 12 de diciembre de 2016 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.

A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 28 de abril de 2012, sobre las 22.40 horas, los acusados Crescencia , Joaquín y Higinio , mayores de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron al interior de un almacén del Ayuntamiento de Ayamonte, trepando por su fachada a través de una ventana a la que le faltaba uno de sus barrotes, para apoderarse de un colchón de cuna de bebé y de ropa de bebé usada, propiedad de la Asociación Proayuda al Toxicómano (ASPREATO), para su posterior venta al peso y obtener beneficios para el sustento de la asociación o para su reparto a personas necesitadas o en riesgo de exclusión. Que los acusados fueron sorprendidos por agente de la policía local de Ayamonte, no consiguiendo disponer de las mismas.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Joaquín como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: PRISIÓN DE CUATRO MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS B) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Higinio como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: PRISIÓN DE CUATRO MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS C) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA Crescencia como autora penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: PRISIÓN DE CUATRO MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS'.



TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio , Joaquín y Crescencia , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación de Higinio alega en primer lugar infracción del artículo 237 del Código Penal . Sostiene el apelante que falta la lesión del bien jurídico protegido al no haber denunciado ni reclamado nadie y porque lo sustraído es ropa vieja y usada, por lo que carece de valor, faltando también el elemento tendencial, el ánimo de enriquecimiento injusto.

El motivo no puede prosperar. En lo referente a la falta de lesión del bien jurídico protegido, por un lado debe indicarse que nos encontramos ante un delito perseguible de oficio y por otro lado, como muy acertadamente se expone en la sentencia apelada ' la ropa depositada en el almacén tenía un claro valor económico, de suerte que su sustracción, a todas luces, generaría un perjuicio económico tanto para la entidad benéfica, como destinataria de la misma, como para los ulteriores destinatarios finales que se verían privada de ella'.

Por lo que respecta al ánimo o intención que guiaba a los acusados ha de señalarse que éste era el de la apropiación de objetos de ajena pertenencia. El ánimo de lucro consiste en el propósito de obtener alguna clase de ventaja, utilidad o beneficio; el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 22 de febrero 2010 , ha definido el ánimo de lucro como la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena aunque luego realice actos de liberalidad con el bien adquirido, teniendo declarado igualmente que los delitos de apoderamiento de cosas de ajena pertenencia como es el robo y hurto, llevan ínsito el ánimo o móvil de lucro, salvo que se acredite o justifique otro finalidad.

Ninguna duda cabe que la actuación de los apelantes se encuadra dentro de la conducta típica del delito de robo y por ello debe presumirse la intención de enriquecimiento o ánimo de lucro, puesto que la prueba relativa a la ausencia de dicho elemento corresponde a los acusados, y los ahora apelantes no han acreditado que respondieran a un ánimo distinto, sino que con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia, su actuación se corresponde con una finalidad de apoderamiento de los bienes que hubiese en el interior del almacén y con el ánimo de lucro implícito en el referido delito. La inferencia que efectúa la sentencia apelada respecto del ánimo que guiaba a los acusados responde a una valoración de la prueba practicada que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim .

Por último, tampoco procede la aplicación del principio de intervención mínima del Código Penal que se alega en el recurso, dado que estamos ante una conducta tipificada en el Código Penal. Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2014 dicho principio va dirigido al legislador a la hora de concretar los hechos que puedan revestir la condición de delitos, pero no incide en la calificación jurídico penal de los hechos que se declaren probados por el tribunal sentenciador.



SEGUNDO .- Las representaciones de los tres acusados alegan la concurrencia de la eximente de estado de necesidad.

Según ha señalado la jurisprudencia ( STS 18 de octubre de 2013 , con cita de STS de 18-11-2009 ; y 15-10-2010 , entre otras), la esencia de la eximente de estado de necesidad, competa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual; es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno; el mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa; y en la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

En el supuesto presente, no concurren los referidos requisitos al no constatarse los supuestos fácticos que fundamentan la aplicación de la referida circunstancia, pues no resulta de la prueba practicada ni que los acusados se encontraran en situación de extrema necesidad grave e inminente, ni consta que ejercieran acciones encaminadas a remediar su situación por medios legales de asistencia social, en vez de optar por la vía delictiva.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- No se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Higinio , Joaquín y Crescencia contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Pena nº1 de Huelva, CONFIRMAR la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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