Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 596/2017 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 203/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100197

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4613

Núm. Roj: SAP M 4613:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0046306

Apelación Juicio sobre delitos leves 596/2017

Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 66/2016

Apelante: D./Dña. Ramón

Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO

Letrado D./Dña. SERGIO ROMAN ALONSO

Apelado: D./Dña. Macarena

Letrado D./Dña. MIGUEL DOMINGO GOMEZ

SENTENCIA Nº 203/2017

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 66/2016 , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido parte apelante Ramón ; apelada Macarena , y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia el día 13/01/2017, que contiene los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA, que Macarena y Ramón están casados encontrándose en trámites de divorcio.

El día 6 de octubre el denunciado Ramón durante una conversación con su hijo Ramón y dando voces dijo que su esposa era una puta, una hija de puta, una zorra y una puerca. Las voces despertaron a Macarena que salió de la habitación comenzando una discusión con su esposo en la que se cruzaron insultos.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Ramón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito leve de injurias, a la pena de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

No ha lugar a la deducción de testimonio interesada por la defensa'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 23/03/2017.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Por la representación de Ramón , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito leve de injurias, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Expone el recurrente, que las declaraciones de denunciante y denunciado son contradictorias, sin que deba otorgarse más credibilidad a una sobre la otra. Apunta a claros motivos espurios, con los que señala actúa la denunciante, encontrándonos ante una relación complicada, derivada de un procedimiento de divorcio contencioso entre la pareja, subyaciendo el deterioro de dicha relación y de la convivencia, pretendiendo por parte de la denunciante hacer un uso incorrecto del procedimiento penal, como señala se reflejó en la solicitud de orden de alejamiento, en la que pedía una pensión a pesar de la amplia diferencia económica entre las partes, el sueldo que señala cobra ella y la situación de paro del acusado. Señala que las declaraciones de los hijos de la pareja no son coincidentes, incurriendo en contradicciones.

Asimismo, refiere que tampoco concurrirían los elementos necesarios para la aplicación del delito leve de injurias, ni objetivos, ya que las expresiones proferidas no fueron dirigidas a la denunciante, por cuanto que esta última las escuchó en una conversación que le era ajena, tratándose de insultos que ella misma había proferido contra el denunciado. Ni subjetivos que puedan manifestar un animus injuriandi.

Con carácter subsidiario, entiende que la pena a imponer sería la mínima, que tratándose de trabajos en beneficio de la comunidad, ascendería a cinco días y no a los 10 recogidos en la sentencia impugnada, dado el devenir de los hechos y la levedad de los insultos, que ni siquiera se dirigieron contra la denunciante, careciendo su patrocinado de antecedentes penales.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6- 2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, conviene partir de lo que constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido animo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 1988 6592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el animo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, describiendo la declaración de la denunciante, señalando cómo está relato que el día de los hechos, cuando llegó a su domicilio y encontrándose dentro de su habitación escuchó al acusado que estaba en la buardilla conversando con su hijo, como a gritos le decía refiriéndose ella que, 'era una puta, hija de puta, zorra y puerca...'.

También describe la declaración del acusado Ramón , recogiendo como éste negó haber insultado a su esposa, indicando que cuando le estaba contando a su hijo los insultos que aquella le había proferido a él, en un episodio acaecido horas antes, la denunciante salió de su habitación y volvio a insultarle.

Tras las referidas versiones contradictorias, apunta a la declaración de los hijos de la pareja Matías y Paulina , mayores de edad, señalando como el primero manifestó no recordar bien lo sucedido, afirmando que hubo insultos leves, 'a lo mejor sinvergüenza, de su madre a su padre, y éste contestaba insultándola, pero no recuerda lo que decía,... se insultaban mutuamente, no recuerda si puta y zorra'. Añadiendo que los insultos empezaron en una conversación de su padre con él y luego su madre salió, y eran insultos mutuos. Recogiendo como la segunda refirió, que en la conversación de su padre con su hermano, el primero insultó a su madre, '... hija de puta, zorra, puerca, saliendo después su madre de la habitación, insultándose mutuamente'.

Con los antecedentes referidos, considera que ha quedado acreditado que el acusado en una conversación con su hijo y con intención de que su esposo le escuchara, puesto que lo decía a voces y en un lugar cercano a la habitación, dijo que aquella era '... una puta, una hija de puta y una puerca...'.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lalgunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aun cuando el acusado negó haber insultado a su esposa, la versión incriminatoria de ésta, firme y persistente, aparece plenamente avalada por los testigos referidos, sin que a ello obste el que como indicaron aquellos, la denunciante también insultara a su esposa, al encontrarnos con una infracción perseguible a instancia de parte, no habiéndose formulado acusación contra aquella.

Sentado lo anterior, las expresiones referidas, '... hija de puta, zorra, puerca...', por sí solas tienen una carga injuriosa y/o vejatoria, que no se desvirtúa por el hecho de que el acusado las profiriera a lo largo de la conversación con su hijo, resultando evidente, dada la forma en que se produjo 'a gritos' y en las inmediaciones de la habitación de la denunciante, que iban dirigidas a esta última.

CUARTO.-Distinta suerte ha de correr el último motivo alegado.

Al respecto, el atículo173.4 del Código Penal, prevé que una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

En el presente supuesto, se impone una pena superior a la mínima de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, aludiendo a la naturaleza de los hechos, y a que escucharon los hijos los insultos. Consideraciones que no podemos compartir, entendiendo por el contrario que dada la menor entidad de los hechos, producidos en un contexto de enfrentamiento e insultos mutuos, no existen motivos para fijar la pena en una extensión superior a la mínima de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se estima pues parcialmente el recurso de apelación interpuesto, fijando la pena por el delito leve de injurias referido en cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de los extremos de la sentencia impugnada.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ramón , contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, con fecha 13/01/2017, en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 66/2016 , fijando la pena por el delito leve de injurias referido en cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, manteniendo el resto de los extremos de la sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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