Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 49/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 203/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100180
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:944
Núm. Roj: SAP MU 944:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00203/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30019 41 2 2014 0013746
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000412 /2015
RECURRENTE: Ricardo
Procurador/a: ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: ANTONIO LUIS MALDONADO GARRIDO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 203/17
En la ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Juicio Oral número 49/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada en la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en Juicio Oral nº 412/15 , en ambos efectos, que dimanan de las Diligencias Previas 894/2014, Procedimiento Abreviado 37/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cieza por un supuesto delito de hurto, seguido contra el acusado Ricardo (con DNI NUM000 ), defendido por el Letrado Don Antonio Luis Maldonado Garrido, y representado por la Procuradora Doña Ángeles Arques Perpiñan, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia se dictó con fecha 11 de octubre de 2016 sentencia en juicio oral, siendo declarados probados los siguientes hechos:
& nbsp;
'UNICO.- Resultando probado y así se declara que el acusado, D. Ricardo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 /1979, con DNI NUM000 , y condenado ejecutoriamente por sentencia de 18 de junio de 2012, firme el 30 de abril de 2013, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca, en el procedimiento abreviado 177/2011, por el delito de hurto, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por 12 meses de multa, pena que acabó de cumplir el 15 de noviembre de 2013; el pasado 18 de julio de 2014 se encontraba en una finca propiedad de D. Cecilio , sita en el PARAJE000 , del municipio de Cieza, en compañía de otra persona cuya identidad se desconoce, y contra la que, por esta razón, no se dirige el presente procedimiento.
Encontrándose en tal lugar, al que había accedido en el vehículo marca Peugeot, marca Partner, matrícula U-....-TY , sin que conste que utilizaran fuerza típica para ello y movidos por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se hicieron con dos baterías de tractor, pertenecientes a sendos vehículos de este tipo que allí se encontraban en el lugar, un porche de hierro desmontable; una máquina tipo 'pulpo', de las que se usan para limpiar piscinas; y unos 1.500 kilogramos de chatarra entre puertas metálicas, rejillas, vigas y otros efectos similares; abandonando a continuación el lugar.
Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 2.100 euros. D. Cecilio reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'< /o:p>
En dicha resolución se establece igualmente en la parte dispositiva de la misma lo siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Ricardo , NIF NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8 CP , a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Cecilio en la cantidad de 2100 euros, pagadera en doce plazos mensuales, con expreso apercibimiento de que el impago de dos de ellos consecutivos llevará aparejada la pérdida del aplazamiento, con imposición de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Por la defensa del condenado D. Ricardo , se interpuso en escrito de fecha 19-10-16, recurso de apelación contra la misma, solicitándose su libre absolución.
& nbsp;
Efectu ado el traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 11-11-16 se impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
& nbsp;
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Ricardo contra la meritada sentencia dictada alegando como motivo de impugnación, en síntesis, la existencia de error en la valoración de la prueba al haber presenciado el denunciante únicamente como portaba una batería, y no haber sustraído el resto de efectos denunciados, habiendo manifestado en el acto del juicio en un primer momento que no le vio la cara, careciendo de consistencia el testimonio emitido por el denunciante, suponiendo un peligro atribuir un valor probatorio privilegiado al reconocimiento fotográfico, estando ante un error del testigo. Y subsidiariamente, se estaría ante un hurto inferior a 400 euros, tratándose de un delito leve, debiendo también ajustarse a tal cuantía la responsabilidad civil, interesando del mismo modo una rebaja de pena a la mínima de 12 meses y un día. Además, se interesó la solicitud de vista en la segunda instancia.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe abordarse la petición efectuada por la parte apelante en el escrito de recurso de apelación, que no ha sido resuelto, consistente en la celebración de la Vista prevista en el art. 791 de la LECR , con la finalidad de proceder a la audiencia de quienes han prestado declaración en el acto del juicio oral.
Pues bien, considera la Sala innecesaria la celebración de la Vista, a tenor del propio tenor literal del precepto meritado, toda vez que fueron practicados la totalidad de los medios probatorios que fueron propuestos y admitidos por el órgano de enjuiciamiento de instancia, con la salvedad del interrogatorio del acusado al no haber comparecido, sin alegar justa causa que se lo impidiera, y constan realizadas por la partes procesales las correspondientes alegaciones no solamente en trámite de informe relativas a la procedencia de la condena y absolución del acusado, respectivamente, en valoración de los medios probatorios practicados, sino también en los propios escritos de recurso de apelación, y de impugnación de éste.
TERCERO.-En atención a los motivos de impugnación referidos, conviene recordar, en primer lugar, que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Asimismo, debe destacarse que en relación con la valoración de la prueba, constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la ' Juez a quo', en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras, únicamente habrá de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el/la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que ella misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el/la Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos. Examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por la Juzgadora, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC de 18 de mayo de 2009 y TS de 14 de octubre de 2011 ). Por tanto, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
CUARTO.-Sentado lo anterior, reexaminadas, en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones de la recurrente, cabe anticipar que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Y en el caso de autos, debe destacarse que D. Cecilio manifestó que vio a dos personas cuando una de ellas portaba una batería que le pertenecía, procediendo a anotar la matrícula del vehículo en que se marcharon, siendo de destacar respecto de la identificación del acusado, que fue reconocido inicialmente por aquél en diligencia de reconocimiento fotográfico, afirmando en el atestado policial que creía conocerlos de verlos en la finca en otras ocasiones, habiéndose identificado al acusado también por la fuerza actuante por la utilización del vehículo por el mismo que resultó identificado por el denunciante. Y en el acto del juicio, D. Cecilio aclaró que eran dos personas, y le vio la cara de lejos a una de ellas, a quien conocía de verlo antes, y que portaba una batería, tomando la matrícula del coche, y que reconoció al acusado mediante fotografía entre otras muchas que se le exhibieron, a lo que debe unirse que, respecto de la acreditación de la preexistencia de los objetos sustraídos consistentes en dos baterías de tractor, un porche de hierro desmontable, una máquina tipo 'pulpo' (de las que se usan para limpiar piscinas), y unos 1.500 kilogramos de chatarra entre puertas metálicas, rejillas, vigas y otros efectos similares, y la imputación de su sustracción al acusado, la misma resulta no solamente de la declaración del denunciante referido al afirmar que dichos objetos se encontraban el día anterior en el lugar de los hechos, al igual que la batería que vio cómo era sustraída por el acusado, advirtiendo de la ausencia del resto de efectos al regresar al lugar, sino también por resultar acreditado que el acusado hizo en la tarde del día de los hechos una venta de objetos en una chatarrería, calificándose como chatarra sin identificar y una batería, según expuso el Guardia Civil con TIP nº NUM002 , quien comprobó que los tractores no tenían las baterías, por lo que dada la valoración económica de los efectos sustraídos contenida en la tasación pericial practicada, que no ha sido discutida por la Defensa, en modo alguno los hechos podrían ser calificados de un delito leve o falta de hurto. A lo anterior, debe unirse que es de relevancia que el acusado se negó a ofrecer su versión de los hechos al mismo imputados, no solamente en fase instructora acogiéndose a su derecho a no declarar, sino también dejando de comparecer al acto del juicio oral.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo la Sala idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, reputándose el mismo autor de las infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
Por último, siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, interesa el apelante que la pena impuesta sea en esta alzada reducida, en el sentido de que se imponga la pena mínima de 12 meses y un día de prisión. Pues bien, conviene señalar que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ). En nuestro caso, el juzgador 'a quo' individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de prisión en la extensión de 15 meses invocando el artículo 66.1.3º del código penal , al concurrir la agravante de reincidencia, lo que justifica únicamente de forma genérica en las circunstancias del caso, sin indicación especial de las que ha tenido en cuenta a tal efecto, por lo que ciertamente procede acceder a la rebaja punitiva interesada por la apelante, quedando fijada la pena impuesta en la de prisión de doce meses y un día.
QUINTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez 'a quo', la estimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con la salvedad de la cuantía de la concreta pena impuesta, que será la de prisión de doce meses y un día, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
& nbsp;
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Queestimando parcialmenteel recurso de apelación interpuestos en representación de D. Ricardo , debemosCONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 4 de Murcia de fecha 11 de octubre de 2016 , con la única salvedad de la cuantía de la concreta pena impuesta, que será la deprisión de doce meses y un día, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
