Sentencia Penal Nº 203/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 260/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100124

Núm. Ecli: ES:APA:2018:392

Núm. Roj: SAP A 392/2018

Resumen:
ES:APA:2018:392MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRESfalseAudiencia Provincial de Alicante

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2017-0009497
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000260/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000726/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1
DE DENIA
Apelante Luis Carlos
Abogado CARLOS BARONA DE RAMON
Procurador RITA RIPOLL POVEDA Apelado/s Eva MINISTERIO FISCAL (M. SENDRA)
Abogado MARIA ANGELES RODRIGUEZ RIBES Procurador NATALIA MESA-SANCHEZ
CAPUCHINO
SENTENCIA Nº 000203/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Seis de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 458/17, de fecha 22 de diciembre de 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000726/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigido por
el Letrado Sr. BARONA DE RAMON, CARLOS, y como parte apelada Eva Y MINISTERIO FISCAL (M.
SENDRA), representada por la Procuradora Sra. MESA-SANCHEZ CAPUCHINO, NATALIA y dirigida por la
Letrada Sra. RODRIGUEZ RIBES, MARIA ANGELES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'Por sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Denia de 21-11-2017 en la causa Diligencias Urgentes 709/2017 se condenó a Luis Carlos como autor de un delito de acoso y se le impuso, entre otras penas, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Eva o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 meses; dicha sentencia firme le fue notificada personalmente al condenado ese mismo día con advertencia de incurrir en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento de la referida pena. Pese a lo anterior, y pese a que el día 27-11-2017 fue ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento por incumplir dicha pena de prohibición, los días 2 y 6- 12-2017 a las 23:14 8:38 horas respectivamente envió sendos mensajes desde su perfil de Messenger al de Eva con un emoticono de cara en el primero y con un emoticono del pulgar de un dedo en el segundo.

A su vez, el día 29-11-2017 le envió una invitación a Messenger y el 10-12-2017 a las 4:05 se hizo una videollamada desde su móvil al de su ex pareja, aunque en ninguno de estos dos casos resulta acreditada la intención de incumplir el mandato judicial.'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal con agravante de reincidencia a la pena de prisión de 9 meses con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6/4/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Luis Carlos como autor de un delito de quebrantamiento por la remisión en fecha 2 y 6-12-2017 de sendos mensajes desde su perfil de Messenger al de Eva quebrantando la pena de prohibición de comunicación impuesta por sentencia firme por delito de acoso.

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y su absolución .

Alega como motivo de recurso , ' error en la apreciación de la prueba ' . Para el recurrente el Juzgado ha errado cuando ha llegado a la conclusión de que ha sido él el que ha enviado los mensajes de fecha 2 y 6 de diciembre del 2017 desde su perfil de Messenguer al de Eva con un emoticono de cara el primero y como un emoticono del pulgar de un dedo en el segundo, quebrantando una pena de prohibición de comunicación respecto de Eva , existiendo dudas por las razones expuestas en el escrito de recurso sobre la autoría si los mensajes de emoticonos fueron enviados por el acusado o por una tercera persona , desconociendo quien .

No se discute así la realidad de los mensajes sino la autoría .

El recurso de apelación supone un novum iudicium en la medida que se defiere al conocimiento del Tribunal Superior, en los mismos términos en que el recurrente haya expresado su disentimiento con la sentencia de instancia, el nuevo y definitivo conocimiento de las actuaciones ( SS.TC. 102/94 , 17/97 y 196/98 ).

En teoría, el objeto del recurso de apelación puede ser tan amplio como haya sido el ámbito del debate en la instancia, es decir se pueden reproducir cuestiones procesales exteriorizadores en la tesis del apelante de un error in procedendo, o cuestiones afectantes a la valoración de la prueba o a la aplicación del derecho, lo que equivale a un error in iudicando. El único límite está en no plantear cuestiones nuevas no debatidas en la instancia.

Es evidente que el Tribunal de apelación carece de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, porque en la apelación no se reproduce la prueba. El artículo 741 de la Lecrim , sanciona el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el plenario, facultando al Juzgador de instancia a formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente el resultado de los medios probatorios practicados en el proceso, y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del Juicio Oral ; y esto es especialmente importante cuando el objeto de la apelación se centra en un error en la valoración de las pruebas (error in iudicando), producidas con inmediación y contradicción en la primera instancia. cuestión sobre la que debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

En la sentencia apelada el Juzgador de instancia expone un extenso y motivado razonamiento en el fundamento cuarto explicando por qué no resulta creíble la versión del recurso de que fue un tercero ( posiblemente Eva quien ha reconocido que conocía las contraseñas de acceso al sistema de comunicación ) . Ante todos los datos recogidos y explicados en la Sentencia, el Juzgador de instancia llega al convencimiento de la culpabilidad del acusado. Conclusión que también comparte esta Sala, pues todos los datos explicados en la sentencia nos llevan a concluir, según las reglas de la lógica y experiencia humanas, que el acusado cometió los hechos delictivos que se le imputan cuando no hay constancia sobre manipulación o alteración , pues no basta para con la mera alegación de que se ha producido una manipulación sin prueba alguna , por la que un tercero hubiera accedido a la cuenta de Facebook .

Lo expuesto supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia

SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000726/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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