Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 224/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100102
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:535
Núm. Roj: SAP AL 535/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 224/2018
SENTENCIA NÚMERO Nº 203/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 224/2018,
el juicio rápido 506/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un presunto delito de
amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra Hernan representado por la Procuradora Dña.
Ana Isabel Erena Del Pino y defendido por el letrado D. Jose Luis De La Rosa Carretero, siendo apelada
Sagrario , representada por lla Procuradora Dña. María Dolores Jiménez Tapia y defendido por la Letrada
Trinidad Miras Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F.
ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Srª. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número cuatro de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 08 de noviembre de 2017, sobre las 09:00 horas, con intención de atemorizar a su exmujer Sagrario , en el transcurso de una conversación telefónica mantenida con la misma le dijo 'me cago en tu puta madre, que voy y te doy un cepazo, te llevo por delante a ti y con quien estés' entre otras expresiones, causando en la perjudicada el consiguiente temor.'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hernan como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 31 días de trabajos en beneficio la comunidad; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 2 años; y a la pena de prohibición de aproximarse a Sagrario , de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el apelante un presunto error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba bastante para acreditar su culpabilidad. Destaca de este modo presuntas contradicciones en la declaración de la perjudicada aludiendo a una condena del denunciado por una previa denuncia que le interpuso la denunciante, pero se aportaron dos sentencias absolutorias, y el recurrente no tiene antecedentes penales . De igual modo en la vista se aludió a un interrogatorio por un cheque que no se refirió en instrucción. Frente a ello, el recurrente ha mantenido siempre la misma postura. Por ello, resalta que la declaración de la victima no reúne los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo, pues como destaca incurrió en las lagunas ya referidas, y existe un enfrentamiento entre las partes, como lo evidencia la referencias a condenas del recurrente inexistentes, y que por ultimo la versión la victima no esta corroborada en modo alguno.
Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12 , y Sentencias de esta Sala de 15-12-08 , 24-09-09 y 30-11-11 ).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
TERCERO .- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a la ' minuciosidad y persistencia de las manifestaciones de la denunciante ' a lo que contrapone la versión del acusado que reputa como no creíble, pues éste solo sostuvo que en la referida conversación telefónica solo hubo una discusión por un malentendido, lo que de ser cierto, no justificaría la interposición de una denuncia De este modo es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado niega la realidad de la amenazas, sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ). No podemos olvidar que del modo en que ocurren los hechos, una llamada telefónica, difícilmente puede aportarse prueba diferente a las manifestaciones de los implicados.
Por ello, y ante la inexistencia de otros medios de prueba, en este caso, hemos de concluir que la versión de la víctima, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Así lo ha considerado la Magistrada de instancia sin que tal decisión pueda ser alterada por este Tribunal, pues como explica la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre , ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' . Por ello, en este caso, la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, la Juzgadora otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada. La referencia de la defensa a las contradicciones de la declaración de la perjudicada no pueden ser compartidas, pues de una parte la referencia a una previa condena que se sostiene es inexistente, no supone que ahora falte a la verdad, pues su desconocimiento del derecho le pudo provocar confundir la acusación del fiscal con la sentencia del Tribunal, como el igual modo la referencia en la vista vista a un cheque no aludido previamente, no supone alterar lo ya manifestado sino completarlo con un dato que por otro lado, ya había sido referido por el acusado. De igual modo las referencias al enfrenamiento por las previas denuncias y la alusión a una condena inexistente tampoco es admisible, pues el mero hecho de haber formulado previas denuncias que no concluyeron por condena, no justifica que la actual no se real. En cuanto a la falta de elemento corroborador, es evidente, pues los hechos ocurren en la intimidad sin presencia de terceras personas y sin que tal ilícito deje muestras visibles de su comisión. Sin embargo, es cierto que hay elementos que permiten dotar de credibilidad a lo referido por la misma, así que el denunciado, reconoce el enfrentamiento telefónico, y la denunciante acude el mismo día recibir asistencia medica por crisis de ansiedad, compatible con las amenazas referidas, e ilógico con la mera discusión aludida por el acusado. Ademas se formula la denuncia pocas horas después, el mismo día de los hechos, sin que mas elementos corroboradores pudiera aportarse por la parte al no existir.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en el juicio oral 618/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

