Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 164/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100427

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2045

Núm. Roj: SAP IB 2045/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número: 164/18
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA
Proce dimiento de Origen: PA 177/18
SENTENCIA núm. 203/18
S.S. Ilmas.
DON SANTIAGO PINSACH ESTANYOL
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
En PALMA, a 22 de octubre de 2018.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de PALMA con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 164/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 223/18 dictada
el día 26 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado número 177/18 seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 2 de Palma, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 12 de PALMA DE MALLORCA y seguido
por ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Modesto ,D.N.I. núm. NUM000 y Ovidio , D.N.I. núm.
NUM001 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Bartolomé Marroig, y
dichos acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores MARIA CLARA SIQUIER ASTRAY
y AMALIA RODRIGUEZ RINCON y defendidos por los Abogados ELIAS CATALA PRATS y SEBASTIÁN
CANTALLOPS MIR, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y pago de la mitad de las costas. Y que en concepto de Responsabilidad civil, ambos acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Ruperto en la cantidad de 665 euros por los daños y perjuicios por los efectos sustraídos no recuperado'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Modesto y de Ovidio .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de oponerse al mismo e interesar la confirmación de la resolución recurrida, con el resultado que obra en autos.

Remit idas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente Don SANTIAGO PINSACH ESTANYOL.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, cuyo tenor literal es el siguiente: ' Probado y así se declara que el acusado Ovidio , nacido el NUM002 -1977, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de su libertad por esta causa el 19/9/13 y Modesto , nacido el NUM003 /1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privados de su libertad por esta causa el 23/9/13, en fecha no determinada del mes de junio hasta el 12/7/13, con ánimo de obtener un provecho patrimonial y actuando de común acuerdo, conseguieron abrir la puerta cerrada, sin dar las dos vueltas a la llave, utilizando un instrumento apto para ello sin causar desperfectos, del piso sito en la CALLE000 NUM004 . NUM005 NUM006 , propiedad de Ruperto , que lo utiliza de trastero, se llevaron de su interior ropa de esquí, esquíes, botas de esquí, dos abrigos de vestir y una cámara de video Sony, efectos que no sean recuperado y han sido valorados en 665 euros.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados del 28 de abril de 2014 al 10 de mayo de 2016 para la tasación de los objetos sustraídos y del 10 de mayo de 2016 al 17 de agosto de 2017 nuevamente para la tasación de los efectos sustraídos.

Fundamentos


PRIMERO: Frent e a la sentencia de instancia interpone, por la representación de Modesto , recurso de apelación fundamentado en: 1) vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo, lo que determinaría la necesidad de absolver al acusado; 2) infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 234 del Código Penal; y ello por entender, subsidiariamente, que los hechos que motivan la condena serían, en todo caso, constitutivos de delito de hurto y no de robo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 234, en relación con los artículos 238, 239 y 240, todos ellos del CP. La representación procesal de Ovidio , se adhiere al anterior recurso, 'en lo que pueda ser de aplicación a su defendido' y, en especial, respecto del expresado 2º motivo de impugnación por falta de acreditación de la concurrencia de fuerza en las cosas que permite calificar el delito patrimonial como robo.

Hay que tener en cuenta la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, en los siguientes términos: ' 1º los acusados no han dado siempre la misma versión de los hechos, debiendo destacarse que Ovidio , a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció los hechos manifestando que estaban de acuerdo los dos y que forzaron una puerta y se llevaron diferentes objetos y posteriormente a preguntas de la Defensa del Modesto manifestó que había reconocido los hechos tras llegar a un acuerdo entre su abogado y el Ministerio Fiscal para rebajarle la pena, manifestando que la puerta se abrió con un ligero empujoncito y después manifestó que la puerta ya estaba abierta, si bien no sabía que eso era así ya que se lo dijo Modesto , habiendo mantenido durante la instrucción de la causa que se limitó a ayudar a Modesto a sacar varios objetos del interior del referido domicilio y por su parte Modesto señaló durante el juicio que nunca había entrado en esa casa que era vecino puerta con puerta del domicilio donde presuntamente se efectuó el robo y que se limitó a abrir cajas y moverlas para pasar sin dar una explicación convincente sobre el hecho de que ni en su declaración policial ni ante el juez instructor obrante a los folios 23 y 24 y 85 y 86 hubiere hecho mención alguna a Ovidio ni en el acto del juicio hasta que específicamente por la que resuelve se le preguntó sobre dicho extremo, siendo evidente que no mencionaba a Ovidio porque no quería involucrarle al estar de acuerdo con él, para realizar el robo, máxime si se tiene en cuenta que no existe ningún móvil de odio, venganza o cualquier otro de carácter espurio, manifestando que no había tenido ningún problema con Ovidio y que no sabía porque le involucraba aunque seguramente sería para exonerarse de responsabilidad. Sus manifestaciones literales, según otro pasaje de la sentencia fueron que '...nunca había entrado en esa casa, que era vecino puerta con puerta y que cada tarde iba la policía a visitarle porque cumplía un arresto domiciliario, que vivía allí desde hacía un año, que tuvo que abrir cajas y moverlas para pasar.. vio una pareja que estaba sacando cajas... que se trataba de Ovidio y un hombre y una mujer... que no pensaba que le iban a meter en este embolado...que no sabría decir porqué Ovidio le involucra, que la escalera tiene un doble descansillo y quizás por esto dijo que había entrado en el recibidor, no queriendo contestar sobre los antecedentes.

2º Ambos acusados tienen antecedentes penales por delitos contra el patrimonio habiendo sido condenado Modesto como autor responsable de un delito de estafa y un delito de robo, siendo evidente que no dice la verdad porque en un principio manifestó que no había sido condenado por delitos contra el patrimonio y después se negó a contestar sobre el hecho de que había sido condenado por delito de robo.

3º Si bien Modesto manifestó que no había dicho que tuviera problemas económicos en su declaración ante el juez instructor obrante a los folios 85 y 86 es evidente también por lo manifestado por el coacusado Ovidio y por el testigo Ruperto que si tenía problemas económicos porque vivía en la CALLE000 núm.

NUM004 , NUM005 de Palma 'de ocupa', señalando el testigo que además le habían hecho una defraudación de suministro eléctrico a través de un cable que pusieron en su vivienda y del que él no se había percatado 4º.- el testigo Ruperto fue tajante en el sentido que él había dejado la puerta cerrada aunque era posible que no hubiera dado la vuelta a la llave para impedir que la abrieran más fácilmente, otorgando la que resuelve plena credibilidad a dicha declaración al haber mantenido en lo esencial la misma versión de los hechos sin que exista un móvil de odio, engaño o cualquier otro de carácter espurio, siendo su versión lógica y creíble en virtud de la inmediación, siendo evidente que no conocía a los acusados y por tanto no tenía ningún motivo para querer perjudicarles.

5º. Modesto vivía al lado del domicilio que utilizaba Ruperto como trastero y por tanto sabía que al no vivir en el mismo era más fácil poder sustraer los objetos.

6º.- Si bien Ovidio no ha dado siempre la misma versión los hechos, Modesto tampoco lo ha hecho, siendo significativo que eludiese que estaba Ovidio en el lugar por lo ya expuesto y por ello se da credibilidad a la versión final de Ovidio en el sentido de que ambos de común acuerdo decidieron sustraer los efectos que hubiera de valor en el piso siendo la versión más lógica por todo lo expuesto, máxime porque no existe ningún motivo de odio, venganza o cualquier otro de carácter espúreo y porque dicha versión no le exime de su responsabilidad penal y la pena que le pidió el Ministerio Fiscal está dentro de los límites y no supone una rebaja importante de la misma, debiendo por todo lo expuesto responder ambos acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de lao art. 237 , 238 .4 , 239 y 240 del Código penal por su participación directa y material en los hechos'.



SEGUNDO: Comen zando con el primero de los motivos, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, debe realizarse una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o incluso arbitraria.

Y en orden al error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Conse cuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuand o aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuand o con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuand o un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Tenie ndo todo lo anterior en cuenta, el recurso - el del acusado Modesto , único relativo a este punto - argumenta, básicamente, que no cabe dar mayor credibilidad al coacusado, Sr Ovidio - que reconoció la participación conjunta de ambos acusados en los hechos denunciados - sobre la del acusado Modesto - que admitió, en todo caso haber estado en el lugar y 'que sólo movió unas cajas' -, dando a entender que las manifestaciones de aquél se debían a que 'había alcanzado un acuerdo en el sentido de reconocer los hechos e inculpar a mi representado para obtener así una rebaja de la pena'; que han transcurrido más de 5 años de los hechos y ello puede llevar a confusión o errores en las declaraciones; que no debe concederse el valor que la sentencia confiere a las contradicciones del acusado Modesto sobre sus antecedentes penales, o sobre la circunstancia de que vivera de 'okupa' frente a la vivienda donde ocurrieron los hechos y tuviera dificultades económicas; y que, en definitiva, por todo ello, la motivación indirecta o indiciaria aplicada resulta insuficiente para inferir la culpabilidad de su defendido.

Tales motivos resultan claramente inconsistentes en atención a la fundamentación de la sentencia que obra más arriba transcrita. Y ello, en primer lugar, porque la declaración auto y coinculpatoria del acusado Ovidio , debidamente valorada, constituye un indicio, sino suficiente por sí sólo, altamente significativo, que, conjuntamente con los demás datos periféricos analizados en la resolución apelada - básicamente contradicciones de los acusados, presencia reconocida de ambos en el lugar y tiempo relevantes, y ocasión y motivos propicios para la comisión del hecho - permiten dotar de suficiencia y racionalidad a la atribución de autoría realizada.

Acerca del valor a otorgar a las declaraciones de los coimputados ( STS de 3 de marzo de 2015, ROJ: STS 836/2015) la doctrina del Tribunal Constitucional ha destacado ( STC 153/97, de 29 de septiembre , STC 49/1998, de 2 de mayo y STC 115/98, de 1 de junio etc), que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no está mínimamente corroborada por otras pruebas, doctrina reiterada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias 1451/98, de 27 de noviembre , de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo o 26 de julio de 1999 , entre otras. Es decir que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable.

En efecto, como ha recordado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de marzo de 2001, sobre el caso Marey , no puede definirse con precisión que ha de entenderse por corroboración, más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, dejando a la casuística la determinación de lo que deba ser valorado como corroboración. Lo relevante es que la declaración del coimputado no constituya un dato probatorio aislado que comprometa al acusado en un hecho, sin que existan otros elementos probatorios ajenos al coimputado que también relacionen al acusado con el mismo hecho delictivo.

(...) LaSTS 3-12-2012, nº 988/2012, hace una exposición extractada y sistemática sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, en los siguientes enunciados: ' ;a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado. No hay recíproca corroboración -- STS 193/2008 --.

Se exponen en la sentencia recurrida las razones por las que no se tiene por veraz la declaración del recurrente Modesto , señalando sus contradicciones; se destaca su admisión de que estuvo en el lugar con la pueril e increíble referencia a 'que tuvo que mover y abrir cajas para pasar...y que Ovidio estaba allí con un hombre y una mujer...que estaban de mudanza' (cuando, sin embargo, había ocultado, en declaración ante el juez instructor, la presencia de Ovidio y había añadido que entró en el domicilio y se 'ofreció para echarles una mano') , y su admisión, también, de que no existe motivo para la falsedad de la manifestación incriminatoria de Ovidio ('no había tenido ningún problema con Ovidio ...que no sabe porque le involucraba...que no tienen malas relaciones'); en tanto que no existe motivo alguno para dudar de la veracidad de la declaración de dicho coimputado - corroborada por dato objetivo, cuál es el hallazgo de una huella dactilar palmar, suya, en una pared interior del domicilio de que se trata -, al margen de que resulte obvio que la simple negociación de la defensa con el Ministerio Fiscal, en orden a una posible sentencia de conformidad, no constituye motivo plausible alguno para suponer o argüir que aquél faltó la verdad en lo sustancial (destáquese que, a la pregunta de la juzgadora ' ¿ ha reconocido los hechos porque son ciertos o por la conformidad? 'Don Ovidio contestó ' porque son ciertos '). Añade la sentencia, complementariamente, recordatorio de los antecedentes penales de ambos acusados en delitos contra el patrimonio - como indicador de que tales conductas no les son extrañas - su residencia frente al domicilio del robo - como ocasión propicia - y el conocimiento de que permanecía deshabitado o de las ausencias de su titular, y sus dificultades económicas; por todo lo cual, no cabe sostener errónea valoración de la prueba ni falta de racionalidad en la inferencia. El motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Respecto de la prueba sobre el elemento calificador del delito patrimonial como robo y no como hurto (en nuestro caso, fuerza en las cosas por uso de llaves falsas, artículos 237 y 238.4º del CP), que constituye motivo segundo del recurso de la representación de Modesto (aunque no lo suscitó en juicio) y motivo único del recurso de la representación de Ovidio , debe volverse nuevamente sobre la motivación ofrecida al respecto en la sentencia revisada (que no sustituible, en su caso, por simple impresión valorativa alternativa, si la calidad de ésta, que debería resultar abrumadoramente superior, no demuestra la inviabilidad de la de instancia, cuando ésta, además, se basaba en prueba personal).

Véase al respecto que dicha sentencia valora la testifical de Don Ruperto , perjudicado - propietario de la finca donde se cometió el robo, conforme a los criterios ordinariamente exigibles para la ponderación de dicha prueba personal, apreciando que el testigo ' fue tajante en el sentido que él había dejado la puerta cerrada ' y que, aunque no está seguro de si dio vuelta a la llave, no se podía abril desde el exterior sin forzamiento o manipulación; a la par que persistente tal testigo 'al haber mantenido en lo esencial la misma versión de los hechos', y sin 'que exista un móvil de odio, engaño o cualquier otro de carácter espurio, siendo su versión lógica y creíble en virtud de la inmediación, siendo evidente que no conocía a los acusados y por tanto no tenía ningún motivo para querer perjudicarles'. Al margen de ello, vuélvase sobre la interpretación lógica de las mismas contradicciones en que incurrieron los acusados (Don Ovidio , en especial, en este punto, llegó a reconocer o manifestar, en distintos pasajes de su declaración, que 'sí' forzaron la puerta - interrogatorio del Fiscal -, que se abrió con un empujón, que estaba abierta, que no lo sabe porque lo dijo Modesto y, en otro momento, que ' en teoría estaba abierta').

La conclusión es, en consecuencia, que la sentencia recurrida está exhaustivamente motivada y valora de manera plenamente acertada la prueba practicada, sin que pueda apreciarse error valorativo alguno ni, en consecuencia, cambiar la decisión adoptada, en uso de la facultad que confieren al juzgador de instancia los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con plena efectividad de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española; y ello desde la privilegiada y exclusiva posición que supone la intervención de modo directo en la actividad probatoria y en la apreciación personal de su resultado, así como en la forma de expresarse y conducirse el acusado y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación planteado y se confirma la Sentencia recurrida en su integridad.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vista s las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Modesto y de Ovidio , contra la sentencia número 223/18 dictada el día 26 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado número 177/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, cuyos pronunciamientos SE CONFIRMAN ÍNTEGRAMENTE. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notif íquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- , Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

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