Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 79/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100200
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3797
Núm. Roj: SAP M 3797/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0095077
Apelación Juicio sobre delitos leves 79/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1271/2017
Apelante: D./Dña. Secundino
Procurador D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Letrado D./Dña. SANTIAGO ALVAREZ-SALA SANJUAN
Apelado: D./Dña. Agapito y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN VAZQUEZ
SENTENCIA Nº 203/2018
.
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Francisco José Goyena Salgado, el presente rollo de apelación nº ADL 79/2018, correspondiente al
Juicio Delitos Leves 1271/2017, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, siendo apelante el
procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de Secundino , asistido por letrado
D. SANTIAGO ÁLVAREZ-SALA SAN JUAN; igualmente como parte apelante la procuradora Dª. PALOMA
ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Agapito , asistido por la letrada D.ª
MARÍA TERESA MARTÍN VÁZQUEZ y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 , en Juicio Delitos Leves 1271/2017 con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Agapito como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 6 euros, esto es multa de 180 Euros, Con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas ) así como al abono de 1/3 de las costas de este juicio si las hubiese.
Además deberá indemnizar a Secundino en la suma de 250 euros por las lesiones causadas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Secundino como responsable en concepto de autor de UN DELITO LEVE DE DAÑOS ya definido a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 3 euros, esto es multa de 90 Euros, Con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas) así como al abono de 1/3 de las costas de este juicio si las hubiese.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Secundino del delito leve de lesiones de que venía acusado en la presente causa, al concurrir la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º C.P , declarando de oficio 1/3 de las costas de este juicio si las hubiese'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de Secundino , con base en las alegaciones y motivos que estimó oportunos y solicitando se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito de lesiones por el que viene condenado.
Asimismo por la procuradora Dª. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Agapito , se interpone recurso de apelación, con base en las alegaciones y motivos que estimó oportunos y solicitando se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente del delito de daños por el que viene condenado.
CUARTO.- Dado traslado para alegaciones, se evacuó el trámite por el MINISTERIO FISCAL, haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso.
Asimismo el resto de las partes formularon las alegaciones que estimaron pertinentes, respecto de los recursos del contrario, solicitando su desestimación.
QUINTO.- Cumplimentado el anterior trámite, se elevaron las actuaciones a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el nº ADL 79/2018 y tras los trámites legales vigentes se señaló para resolución.
SEXTO.- SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 4:30 horas del día 11 de junio de 2.017 Secundino y su primo Serafin cuando se encontraban en la Plaza Callao de Madrid, solicitaron los servicios de auto-taxi matrícula ....NNK conducido por Agapito a fin de que les llevara a la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, domicilio de Secundino . Durante el trayecto Secundino empezó a mostrar su disconformidad con el trayecto que estaba realizando Agapito , por considerar que les estaba dando un rodeo. Al llegar a la altura de la Glorieta de Bilbao, Secundino dijo a su primo que no le pagase al taxista, contestando el taxista que si no pagan llamaría a la Policía. En ese momento Serafin le indicó al taxista que sí iba a pagar, que no quería problemas. Seguidamente Secundino dijo en voz alta a su primo Serafin , que el taxista era un hijo de puta. Al oir esto, Agapito frenó el taxi, se bajó del mismo, se dirigió a la ventanilla trasera izquierda (donde estaba sentado Serafin ) , metió medio cuerpo dentro del taxi y propinó puñetazos en la cara a Secundino . Serafin sujetó a su primo por la espalda hacia atrás para intentar alejarle de los golpes sin conseguirlo, comenzando Secundino a sangrar abundantemente por la nariz. Ante la agresión que estaba recibiendo Secundino intentó defenderse con patadas, logrando de esta manera abrir la puerta del taxi, que al abrirse golpeó a Agapito y cayó al suelo.
A continuación Secundino se dirigió a la parte delantera del autotaxi y a través de la ventanilla del conductor cogió el datafono y lo estampó contra el suelo rompiéndose en varios pedazos.
Tras esto Agapito se abalanzó de nuevo sobre Secundino comenzando ambos a intercambiarse golpes. En ese momento llegó una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía que separaron a Secundino y a Agapito .
SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos en el apartado anterior ambos resultaron lesionados.
Secundino sufrió lesiones consistentes en traumatismo nasal con epistaxis resuelta, dolor en 4º dedo de mano izquierda, erosiones en rodilla derecha que curaron con primera asistencia facultativa, tardando 5 días en sanar sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Agapito sufrió lesiones consistentes en rotura de diente (rotura de muñón dental que portaba previamente el lesionado, una pieza protésica insertada como tratamiento en la raíz de un diente cuya corona está desparecida o deteriorada), tumefacción en brazo derecho y región glútea derecha curando con primera asistencia facultativa, tardando 7 días en sanar sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela la rotura del muñón protésico del diente 12.
TERCERO.- El datáfono roto ha sido tasado pericialmente en la suma de 190 euros (tasación de fecha 12-6-2017). No consta acreditada la titularidad del datafono.
Las gafas graduadas de Agapito han sido tasadas pericialmente en la suma de 390 euros (tasación de fecha 12-6-17) Agapito ha aportado un presupuesto de fecha 12-6-2017 de Clínica Adeslas Dental (sobre rehabilitación mediante removible parcial acrílico de la pieza 12) , por importe de 250,50 euros, y otro presupuesto de fecha 4-7-20917 por importe de 755,50 euros si se le concede la ayuda, manifestando haber abonado 755,50 euros en total'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho del auto recurrido.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid se dicta sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 , por la que resulta condenado Agapito como autor responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 C. Penal , y asimismo se condena a Secundino , como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.1 inciso 2º C. Penal .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por ambos condenados, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte sentencia absolutoria en los respectivos casos.
TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN formulado por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de Secundino .
Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba obrante en los autos elevados a la Sala, procede la desestimación del recurso.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, condena a Secundino , como autor responsable de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263.1 inciso 2º C. Penal .
Alega el recurso que la Juzgadora de instancia incurre en incongruencia al condenar al recurrente, al no haber quedado acreditada la titularidad del datáfono y por lo tanto del perjudicado, sujeto pasivo del delito, por lo que no cabría condena alguna.
No discute la parte recurrente la acreditación del daño y su valoración, lo que efectivamente se declara como hecho probado, siendo asimismo correcto que la sentencia de instancia, al no quedar acreditada la propiedad del datáfono roto, no fija indemnización alguna.
El fundamento en que se basa el recurso no puede ser acogido.
Castiga el art. 263 .1 C. Penal al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código, considerándose delito leve cuando la cuantía del daño no excediere de los 400 euros.
Son requisitos del delito doloso de daños: el objetivo de la causación de la destrucción o inutilización de una cosa, que ha de ser ajena al sujeto activo y en cuanto al requisito subjetivo se precisa el dolo genérico de primer grado o el eventual.
La identificación del sujeto pasivo o perjudicado no es requisito del tipo, en la medida en que se acredite que sea una cosa ajena y que tenga un valor. Sí será necesario que el sujeto perjudicado esté identificado cuando estemos ante el delito imprudente de daños, ya que en este caso sólo es perseguible a instancia de la parte ofendida.
En el caso presente la prueba pericial acredita que el datáfono tenía un valor evaluable, dado que servía al fin propio para el que sirve dicho objeto. Es decir, no estamos ante algo inservible y sin valor, sobre el que no tenga relevancia penal la causación de una acción dañosa.
Por otra parte, las circunstancias en que se encontraba el datáfono, en uso y en el taxi, permite descartar que estuviéramos ante una res derelictae, esto es abandonada por su propietario y ocupada por un tercero o una res nullius, es decir sin dueño. En cualquier caso el hecho de que el recurrente no haya manifestado que fuera suyo, determina el carácter ajeno del objeto respecto del mismo.
Atendido lo anterior sí es conforme a derecho, a la vista de los hechos declarados probados, la condena del recurrente por un delito leve de daños, sin perjuicio de que, al no conocerse el perjudicado, no quepa fijar una indemnización por el daño causado, lo que afecta al ámbito de la responsabilidad civil derivada del delito.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso examinado.
CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN formulado por la procuradora Dª. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Agapito .
Solicita el recurso la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del delito leve de lesiones, por el que viene condenado.
Alega el recurso la falta de motivación y la ausencia de indicios racionales de criminalidad, habiendo actuado el recurrente de buena fe.
En relación a la primera alegación de falta de motivación de la sentencia de instancia, debe ser rechazada por su falta de rigor. Baste al respecto la mera lectura de la fundamentación de dicha resolución, para confirmar que sí ha existido una motivación suficiente, razonada y razonable, ajustada al resultado de la prueba practicada y que así se plasma en la misma.
En cuanto a la falta de indicios racionales de criminalidad y de una actuación de buena fe, es igualmente poco rigurosa con el resultado de la prueba practicada y su resultado.
La Juzgadora de instancia analiza correctamente la prueba practicada y con la inmediación que le es privilegiada ha dado credibilidad a la versión dada por el lesionado, apoyada, no sólo en la testifical de su primo, que podría tener un componente subjetivo de parcialidad por ser familia, sino y esto es fundamental, en otro testigo, ajeno a los intervinientes y que vio inicialmente que fue el recurrente quien empezó a golpear al lesionado, para posteriormente seguir ambos agrediéndose.
En definitiva el motivo expresa simplemente la discrepancia de la parte con la valoración y conclusión a que llega la Magistrada a quo, más objetiva y ajustada a la regla de valoración contenida en el art. 741.
L.E.Crim ., sin que ello suponga acreditar error en dicha valoración.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso examinado.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por el procurador D. PABLO HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de Secundino y por la procuradora Dª. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA, en nombre y representación de Agapito , frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en Juicio Delito Leve nº 1271/2017, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución.No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase, junto con los autos, certificación de la misma al Juzgado de referencia, para su conocimiento y efectos. Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco José Goyena Salgado. Doy fe.
