Sentencia Penal Nº 203/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 188/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100423

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2515

Núm. Roj: SAP IB 2515:2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD IENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

Rollo número 188/19

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE IBIZA

Procedimiento de Origen: JUICIO RÁPIDO 123/19

SENTENCIA núm. 203/2019

S.S. Ilmas.

DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

En PALMA 3 de diciembre de 2019

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 188/19 en trámite de apelación contra la sentencia número 130/19 dictada el día 23 de septiembre de 2019 en el juicio rápido número 123/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente:

'Qué debo absolver y absuelvo al acusado Felix, del delito de quebrantamiento de condena del que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

FIRME QUE SEA ESTA RESOLUCION, DEJENSE SIN EFECTO TODAS LAS MEDIDAS QUE PUDIERAN HABER SIDO ACORDADAS POR EL JUZGADO INSTRUCTOR.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Guadalupe.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

'Se declara como tales, que en fecha 2 de julio y 6 de Agosto el acusado Felix, mayor de edad, realizó dos llamadas desde su teléfono al usado por su expareja, Guadalupe, respecto de la cual el Auto de 7 de mayo de 2019,dictado,por el Juzgado de Violencia sobre la mujer, se lo tenía prohibido.

No ha quedado acreditado que dichas llamadas se hubieran efectuado de forma consciente'


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Guadalupe, recurso de apelación fundamentado en: 1) Vulneración de los artículos 779 y ss. De la LECrim, artículos 248.2 de la LOPJ y 24.1 de la CE por falta de motivación e incongruencia de la resolución judicial, causando indefensión a la parte perjudicada.

Se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra motivada.

El Ministerio Fiscal presentó informe en el siguiente sentido: 'impugna el citado recurso de apelación contra la misma, con base en las alegaciones siguientes: El motivo en el que se fundamenta el recurso es el error en la valoración de la prueba y falta de motivación e incongruencia de la resolución judicial. Estas supuestas infracciones descansan en el cuestionamiento de la labor integradora del órgano sentenciador a la hora de examinar el conjunto de la actividad probatoria y determinar los hechos que, a resultas de lo anterior, considera probados. Ahora bien, no se aportan por el recurrente más elementos para cuestionar su credibilidad que las propias pruebas que fueron practicadas en el acto de la vista, y que fueron tomadas en consideración por el juzgador, de tal manera que se trata de una interpretación divergente en relación los mismos elementos interpretativos.

A la vista de la prueba practicada, la Juzgadora no condenó al Sr Felix como autor de un delito de quebrantamiento, por entender que le era de aplicación el principio in dubio pro reo. Y ello básicamente, tal y como se recoge en la sentencia, porque no se pudo demostrar que las llamadas perdidas que recibió la señora Guadalupe se hicieran con la intención de quebrantar la medida de alejamiento. Faltando por lo tanto el elemento subjetivo o dolo en la conducta del encausado.' .

SEGUNDO:Comenzando por el motivo referido a la falta de motivación.

En primer lugar, contiene este motivo una serie de alegaciones que nada tienen que ver con la celebración del juicio, la prueba practicada y la sentencia. Refieren a lo que en su día consideró el juez instructor y el Ministerio Fiscal; el primero que ordenó la continuación del procedimiento y el segundo que acusó. Ello nos imaginamos que se alega en tanto que la apelante no concibe el pronunciamiento absolutorio, si bien ello no tiene que ver con la instrucción, ni con la acusación sino con la valoración de la prueba. Lógicamente sin acusación no hubiera habido juicio. De otro lado, es la valoración de la prueba que realiza la juez de la instancia la que determina el pronunciamiento absolutorio, como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo. Es precisamente esta cuestión la que la recurrente no comparte.

Dicho esto, lo que refleja el motivo es un alegato sobre el error en la valoración de la prueba. Así considera que quedó constatado no solo las llamadas, sino que el tono de la primera llamada duró bastantes segundos. Consideraba que no podía tratarse de un error.

Después, en el recurso se indica que quedó acreditado que la noche antes de la llamada el investigado se encontró con la víctima y que le sonó el brazalete más de 20 veces sin que hiciera caso alguno. La juez de lo penal no dejó preguntar sobre estos hechos atendiendo a que se sigue causa por los mismos en el juicio rápido 2015/2019, estando aportado a la causa el auto que acuerda la incoación de diligencias previas y la práctica de determinadas diligencias.

Visto que se lleva un procedimiento separado por los hechos de la discoteca Amnesia y que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal refiere a las dos llamadas y al quebrantamiento de la prohibición de comunicación, la juez de lo penal insistió en el juicio en encuadrar el debate en los hechos del escrito de acusación.

Es por este motivo, que no podemos dar por probados unos hechos que no son objeto de acusación en la presente causa, en concreto lo ocurrido en la discoteca Amnesia el día 6 de agosto y todo lo relacionado con el dispositivo del brazalete que el mismo portaba y la supuesta existencia de 20 avisos en dicha noche, puesto que estos hechos no están en el escrito de acusación y son objeto de otra causa.

Por tanto, el primero de los motivos no puede ser estimado en tanto que la mayoría del alegato en el mismo contenido refiere a unos hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Seguramente lo más conveniente hubiera sido la acumulación de ambos procedimientos.

TERCERO:Dicho esto, la juez absuelve porque ve plausible que el acusado cometiera una simple equivocación en la marcación. En definitiva, la juez de la instancia a la vista de la versión dada por el acusado tiene dudas por lo que decide absolver aún partiendo del hecho incontestable de que las dos llamadas realizadas los días 2 de julio y 6 de agosto constan cotejadas en la causa. Se trata de llamadas hechas a través de la aplicación del whatsapp.

Respecto de la llamada del 6 de agosto el acusado dijo no recordarla, afirmando que ese día fue ingresado en el hospital psiquiátrico, afirmando que no estaba en estado de saber si había llamado o no.

La denunciante declaró que la primera llamada no la respondió que fue insistente (los tonos de llamada) pero que decidió no contestar. Respecto de la segunda dijo que vio directamente la llamada perdida, por tanto, una vez ya realizada.

La primera llamada es la que recordaba el acusado quien sostuvo que estaba llamando a su amigo Leandro y que como conserva el chat de Guadalupe se debió de confundir, que cuando se dio cuenta colgó. La segunda llamada dijo que no la recordaba. Indicó que debió de ocurrir lo mismo y dijo que ese día fue ingresado en el psiquiátrico en Can Misses.

Obra al folio 22 del atestado una llamada del psiquiatra de can Misses que le atendía para informar, a fecha 17/08/2019, que el paciente estaba ingresado y que había sido detenido mientas disfrutaba de una salida acompañado de sus padres.

Obra en la causa el informe de alta del hospital de Can Misses en el que se especifica que ingresó el 7 de agosto de 2018 y se le dio de alta el 19 de agosto de 2019. El diagnóstico es brote psicótico.

La juez de la instancia no valora a los efectos de una posible inimputabilidad los mencionados informes, simplemente lo apunta respecto de la segunda llamada que no pudo recordar, en tanto que el ingreso se produjo el día 7 y estuvo ingresado 11 días. Parece que considera que es plausible que no se acuerde ni de haber realizado la llamada o que pudo realizarla de nuevo por error.

Alegado el principio ' in dubio pro reo', la sentencia del TS 415/2016 de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre, 1037/1995, de 27 de diciembre).

Dicho lo anterior, tampoco estamos ante el supuesto de error en la valoración de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM:' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia ola omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como ya hemos dicho, el grueso del recurso está basado en que no se han tenido en cuenta una serie de hechos, si bien se trata de hechos que no se enjuician en esta causa, que no han sido objeto de acusación y sobre los que la juez de lo penal no permitió preguntar. Siendo así las cosas, no podemos dar relevancia, a los efectos de declarar la nulidad, a una prueba que no se ha practicado o a unos hechos que no han quedado probados, nos referimos en concreto a lo denunciado en la discoteca Amnesia la noche del 6 de agosto.

Partiendo, de ello, el resto del recurso es un compendio de doctrina sobre el delito de quebrantamiento de condena que poco dice de la valoración concreta asumida por la juez. La juez parte de la realidad de las llamadas que constan debidamente cotejadas, si bien absuelve por cuanto que tiene dudas de que el acusado las realizara de manera intencional. No podemos considerar esta valoración de completo irracional o fuera de la lógica, en tanto que ante las versiones contradictorias de las partes, el estado psíquico más que probable del acusado respecto de la segunda llamada, determinan que a la juzgadora le asalten dudas sobre la verdadera intención del acusado, sobre si se daba cuenta de que estaba llamando y por ello aplica el principio ' in dubio ' y decide absolver.

Esta es una tesis que no es descartable, atendiendo a la prueba practicada, sin que el examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia (prueba personal). Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de esta.

Los motivos del recurso, por ello, deben ser desestimados.

TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el procurador José Luis Marí Abellán actuando en nombre y representación de Guadalupe contra la sentencia número 130/19 dictada el día 23 de septiembre de 2019 en el juicio rápido número 123/19 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Ibiza, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de esta, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERNAS TORNEROS, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

-Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.


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