Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 67/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100112
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4431
Núm. Roj: SAP B 4431/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 67/2019-R
Procedimiento Abreviado nº 191/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa
SENTENCIA Nº. 203/19
Ilmas. Srías. :
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª. María Carmen Hita Martiz
Dª Isabel Cámara Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 67/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria por delito de robo con violencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 191/2016, de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que no causan
grave daño a la salud, siendo parte apelante, el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada los acusados, Marcos
, Inés , Nazario Y Octavio ; siendo designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita
Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha18 de octubre de 2018, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son: Probado y así se declara que se sostenía acusación contra los acusados Marcos , Inés , Nazario y Octavio , sosteniendo el Ministerio Fiscal que eran autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y del art. 369.1.5 CP .
Probado y así se declara que el día 14 de enero de 2015, los acusados se encontraban en la nave sita en la calle Transversal número 96 de Terrassa, inmueble al que accedieron los agentes de la Policía Local de Terrassa con las llaves que portaba el acusado Sr. Nazario , y en el que localizaron una cantidad considerable de sustancias ilícitas de notoria importancia, así como de instrumentos destinados al cultivo y distribución de la droga.
Tras la prueba practicada, no se ha acreditado la autoría en el ilícito penal de los acusados , toda vez que los agentes no comprobaron la titularidad de la nave, ni quedó acreditado que los acusados tuvieran relación con la droga encontrada en su interior o fueran conocedores de su existencia Y cuya parte dispositiva dice: ABSUELVO a Marcos , Inés , Nazario y Octavio , de la acción penal entablada contra ellos, y en concreto, por el DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal y del art. 369.1.5 CP , con declaración de oficio de las costas del presente proceso.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la nulidad de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en autos. Evacuado este trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para su posterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la apelante, en su escrito con fecha de 5 de diciembre de 2018, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba respecto del pronunciamiento absolutorio de los acusados Nazario Y Marcos , por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la resolución. Al estimar, que contra la conclusión alcanzada por el Juez a quo de inexistencia de prueba de cargo contra los mismos, se ha practicado prueba suficiente para atribuir a ambos la autoría del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados. Así, la vinculación del Sr. Nazario con la plantación de marihuana ubicada en la nave sita en la calle Transversal nº 96 de Terrassa se asienta básicamente en dos hechos, al margen de lo declarado por los agentes intervinientes, el hallarse al tiempo de su detención en posesión de la llave de acceso a la misma, resultando irrelevante el titulo por el cual disfrutara de la misma y portar en su vehículo una caja de cartón conteniendo un importante número de bolsas de plástico idénticas a las ulteriormente encontrada en el interior de la nave con las que se pretendía dosificar individualmente la sustancia estupefaciente para su venta a terceros. En cuanto al Sr. Marcos , la declaración de los agentes y el hecho indiscutible de hallarse en el interior de la nave. En consecuencia, solicita la declaración de nulidad de la sentencia en cuanto les absuelve por tal delito y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que, con libertad de criterio, valore nuevamente la prueba practicada.
SEGUNDO .- La alegación por la parte recurrente de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo respecto de los pronunciamiento absolutorios contenidos en Sentencia de 18 de octubre de 2018 en procedimiento incoado previamente a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 interesando la nulidad de la misma nos obliga a desestimar el recurso interpuesto, ya que tan solo cabría revocación y para ello se precisaría de la celebración de vista no instada por la parte y sin que concurran los supuestos legales que lo preveían antes de la citada reforma. Y ello en base a la argumentación que a continuación se expone.
Conviene destacar, (y partiendo de la libre valoración probatoria del artículo 741 de la LECr ), como sostiene la STS núm. 317/2011de 12 de abril , la necesidad de una motivación razonada en las sentencias (dado que la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial). Lo cual es exigencia tanto de las sentencias condenatorias como de las absolutorias; pero con importantes diferencias que derivan de los distintos puntos de arranque en el ámbito de los principios en que se sitúan unas y otras; En efecto: A) No existe como pone de relieve la Sentencia de 6 de octubre de 2010 en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. En cambio sí tiene el acusado un derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) que solo se desvirtúa con tres exigencias básicas: 1) que exista prueba de cargo objetivamente lícita y válidamente practicada; 2) que el Tribunal juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata cómo probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; y 3) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente cuyo control corresponde al Tribunal de casación.
B) Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ya tendrá una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto, como señala la Sentencia 7 de diciembre de 2005 , reiterando lo declarado en la Sentencia 186/98 , significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución.
C) Por lo tanto, si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010 - implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias, recurridas por la acusación que denuncia basarse el Fallo en la irrazonable valoración de las pruebas de cargo, la consecuencia de su estimación no es imponer al Tribunal de instancia una convicción que por sí mismo no obtuvo, ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundaba en pruebas que el Tribunal de casación no presenció; sino la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa irracionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulta incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria.
La doctrina aplicable a las apelaciones de sentencias absolutorias basadas en error en la prueba, ha experimentado un importante cambio legislativo con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 41/2015 de 5 de octubre que de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, tan solo es de aplicación en las causas cuya incoación se hayan producido con posterioridad a su entrada en vigor , lo que aconteció el 6 de diciembre de 2015; y por tanto no a las presentes actuaciones, incoadas con anterioridad.
Dicha reforma responde a la necesidad de ajustar la ley a la doctrina que venía sentando el Tribunal Constitucional -sentencia del Pleno nº 167/2002 de 18 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre , 31/2005 de 14 de febrero y 115/2008 de 29 de septiembre , entre otras- quien precisó que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción.
Esta doctrina que se ha ido perfilando en posteriores resoluciones, 'en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' - STC 14 de febrero de 2005 , FJ 2, con cita de numerosas sentencias del mismo Tribunal-; afirmando el Tribunal Supremo en sentencia núm. 670/12 de 19 de julio que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el juzgado o tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personas efectuado por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada' y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. La citada sentencia se detiene en el examen de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011 -caso La cadena Calero contra España - que precisamente acaba estimando la demanda promovida contra una condena en casación luego de una absolutoria en la instancia, porque 'el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad.' Inmediación, por otra parte, que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del juicio, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y que no hayan sido introducidas en el plenario.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 señaló que si bien el tribunal ad quem visionó la grabación audiovisual -y de aquí y con estimación del recurso de apelación procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados-, sin embargo 'lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.1 CE '.
Consecuentemente, y según esta doctrina, es absolutamente necesario la celebración de vista en segunda instancia salvo que el error resulte de prueba documental que reúna los requisitos exigidos por la jurisprudencia. En esta misma línea la STS de 15 de octubre de 2009 afirmaba: 'Debemos recordar que la invocación de este motivo exige para su admisibilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en sentido preciso que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS. 10.11.95 en lo que se precisa por tal '... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originador o producidos fuera de la causa e incorporadas a la misma ...'.
Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y Acta del Plenario, entre otras. La justificación de alterar el 'factum' en virtud de prueba documental -y solo ésta- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador. 3) Que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que cabe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como litero-suficiencia. 4) Que a su vez ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros documentos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras, y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . 5) Por último, es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el Fallo y no contra los elementos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS. 22.9.92 , 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 )'.
Es claro, pues, que por lo expuesto, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, o la pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Por otro lado, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( previo a la reforma de ley 41/2015 de 5 de octubre de 2015), y aplicable al caso por ser la vigente al tiempo de los hechos y de la incoación del procedimiento , limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
(Así, STC 48/2008, 11 de marzo ).
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia aún cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En consecuencia, la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia dictada, como pretende la recurrente, basándose en un error en la valoración de las pruebas por parte del Juez a quo, no estaba legalmente prevista, ni tan siquiera podría dar lugar a la revocación de la resolución impugnada si, las pruebas practicadas y referidas a los hechos objeto de enjuiciamiento, fueron pruebas de carácter personal, cuya valoración por el Juez a quo no puede revisarse en esta alzada, sin previa vista limitada a los casos legales.
Solo la invocación del derecho a la tutela judicial podía sustentar la petición de nulidad de la sentencia, pero tal derecho, con ese preciso contenido no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho, sino limitarse a corregir aquellas decisiones que por su irracionabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva erosión del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria fuera arbitraría, incurriera en un error patente, careciera de motivación, introdujera una motivación extravagante o irracional o realizara una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podría anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. Más, en el caso de autos no ha sido invocado por la recurrente ya que no alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sino simple error en la valoración de la prueba.
La actual Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras reforma de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, clarifica tales cuestiones y permite la nulidad basada en la alegación de error en la valoración de la prueba en determinados supuestos. Así, el artículo 790.2 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' en relación al artículo 792 2. 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Más como hemos destacado anteriormente la misma no es aplicable al caso.
En conclusión en base a lo anteriormente expuesto consideramos que el recurso instando la nulidad no puede prosperar, por cuanto no se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - tan solo se alega error en la valoración de la prueba- y la sentencia de instancia se halla suficientemente motivada- por mucho que pueda discreparse de su argumentario-, y está basada en la ponderación de pruebas subjetivas, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos.
TERCERO- En cuanto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Terrassa, en fecha 18 de octubre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
