Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 80/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 203/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100140

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1525

Núm. Roj: SAP CA 1525/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20163000724
S E N T E N C I A Nº 203/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 80/19-AA
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento abreviado 95/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, los
recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 95/18
seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recursos que fueron formulados por Juan
Alberto , representado por el Procurador Don Alberto Rico Aguilera y asistido de la Letrada Doña María Isabel
Angel Herrera; por Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Rafael Marín Benítez y defendido
por la Letrada Doña Trinidad Caliz Hurtadoy por el Ministerio Fiscal. Don Alexis , representado por el Procurador
Don José María Palomino Rodríguez y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Estéban Roselló, se opuso
al recurso formulado por Juan Alberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 29 de marzo de 2019 en la que se declaran como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que los acusados son D. Juan Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme en fecha de 16 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez, por un delito de robo con fuerza en casa habitada, a la pena de 2 años de prisión; Sentencia firme de 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, suspendida por dos años en la misma fecha; Sentencia firme de 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de 1 año de prisión, suspendida por dos años en la misma fecha; y D. Marco Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En hora no determinada pero comprendida entre las 00:00 y las 8:50 horas del día 7 de marzo de 2016, D. Juan Alberto con la intención de obtener un lucro ilícito, forzó con ayuda de una herramienta no determinada el marco de la puerta delantera derecha del turismo 'Seat Ibiza' ....-XDN , que su propietario D. Alexis había dejado estacionado en calle Reino Unido, de Jerez de la Frontera. Una vez en su interior, se apoderó de la bandeja del turismo con los dos altavoces marca 'JBL', un polímetro rojo, una barra antirrobo de volante, una caja de cartón con herramientas, un juego de destornilladores, un cargador de móvil, un mp3, un paraguas y unas gafas de sol negras. Tales efectos se han tasado en la cantidad total de 232 euros, y su dueño reclama indemnización por los que no ha recuperado, no así por los daños causados en su vehículo.

A continuación el acusado D. Juan Alberto entregó los altavoces 'JBL' y otros efectos cuyo origen no está determinado al otro acusado D. Marco Antonio , el cual, con conocimiento de su origen ilícito, los vendió el mismo día 7 de marzo de 2016, a las 12.39 horas, en el establecimiento 'Cash Converter', sito en la calle Medina, de Jerez de la Frontera, obteniendo por los altavoces la cantidad de 5 euros. En ese establecimiento fueron reconocidos por su dueño e intervenidos por funcionarios de Policía Nacional.

El acusado D. Marco Antonio padece un retraso mental leve que no le impide conocer que no deben venderse objetos robados si bien tiene una personalidad muy manipulable, según informe de médico Forense. El retraso que padece disminuyó su capacidad volitiva e intelectiva en relación con los hechos.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238 2º, 240.2 CP, concurriendo la agravante de reincidencia art. 22 8ª CP, a la pena de 3 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP, concurriendo la atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica del art. 21 7ª en relación con el art. 20 1º CP, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se imponen a ambos acusados las costas del procedimiento, incluidas la de la acusación particular, por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Alberto indemnizará a D. Alexis en el importe de 172 euros, más los intereses legales que correspondan.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Juan Alberto , por la representación de Don Marco Antonio y por el Ministerio Fiscal. Por la representación de Don Alexis se opuso al recurso formulado por el Sr. Juan Alberto . Elevadas las actuaciones a este Tribunal se designó Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Don Juan Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por considerar que se ha incurrido en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del principio indubio pro reo, ya que de las practicadas no resulta acreditada la comisión por el recurrente del delito de robo por el que se la condena no pudiendo considerarse eficaz la declaración del coimputado a tales efectos teniendo en cuenta la mala relación personal existente entre ellos y la alteración psíquica del coacusado. Subsidiariamente, solicita la apreciación de la atenuante de anomalía psíquica de los artículos 20.1 y 21.7 CP, ya que le consta reconocida administrativamente una discapacidad del 40%.

Por la representación de Don Marco Antonio se alega, igualmente, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo en relación con el delito de receptación por el que ha sido condenado dada su falta de conocimiento del robo y por ser una persona fácilmente manipulable debido a su minusvalía psíquica. Invoca también la apreciación, en su caso, de la eximente completa o de la atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica del artículo 20.1 CP por carecer de aptitud intelectual y de voluntad para entender la conducta realizada.

Por el Ministerio Público se impugna, igualmente, la sentencia en aplicación del principio non bis in idem al no proceder la doble agravación por el tipo del artículo 240.2 CP y por la agravante de reincidencia.



SEGUNDO.- Comenzando con el recurso formulado por el Sr. Juan Alberto se denuncia por el recurrente, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba.

El motivo se desestima. Una vez más hay que recordar que debe de partirse como premisa que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El acusado no reconoció en juicio su participación en los hechos que se le imputan. Pero la declaración del coimputado, Sr. Marco Antonio , es clara al manifestar que fue el recurrente quien, a través de la hermana de Juan Alberto , le proporcionó los efectos que se denuncian las horas previas como sustraídos del interior del vehículo, existiendo una evidente relación de proximidad entre el momento de la sustracción con la puesta a disposición de los efectos en poder del señor Marco Antonio .

Cierto es que la declaración del coimputado por sí misma es insuficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia, pero si tal declaración inculpatoria es corroborada periféricamente con datos objetivos externos, es suficiente para entender superado tal derecho constitucional y justificar un fallo condenatorio.

En cuanto a la validez como prueba de cargo de la declaración del coimputado existe una consolidada doctrina desde hace años sentada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, que nos recuerdan, entre otras las SSTS 460 y 849/2015. En la STS 849/2015 (fundamento tercero), se sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional y así se dice que conforme a la misma, las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 34/2006 de 13 de febrero; 230/2007 de 5 de noviembre; 102/2008 de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo; 125/2009 de 18 de mayo y 134/2009 de 1 de junio).

El mismo Tribunal ha argumentado que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo). Y en la misma dirección ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre).

Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado de forma reiterada que 'la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' (así, SSTC 233/2002 de 9 de diciembre; 91/2008 de 21 de julio y 56/2009 y 57/2009 de 9 de marzo).

Añade que el hecho de que se deriven beneficios de la delación (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio.

La doctrina antecedente no ha sido vulnerada en el presente caso por el Juez a quo que examina en su fundamento de derecho primero, en su conjunto e individualizadamente, las declaraciones vertidas por los coacusados en el acto del juicio para conceder mayor credibilidad a la declaración del Sr. Marco Antonio no sólo por la consistencia de su versión ofrecida sin contradicciones desde un primer momento, sino también y fundamentalmente porque viene corroborada por otros elementos ajenos al coimputado.

Así, no sólo el coimputado indica que el recurrente le proporciona los efectos sustraídos previamente, sino que parte de los efectos fueron localizados en un establecimiento de compra y venta de objetos de segunda mano donde el Sr. Marco Antonio los vendió por indicación, según indicó el coacusado, del recurrente a quien entregó el dinero de la venta; corroborándose de esta forma su versión de los hechos al afirmar que la entrega de los efectos tenía como finalidad única su venta por el Sr. Marco Antonio y la entrega del dinero obtenido al apelante. Las versiones exculpatorias ofrecidas en fase de instrucción y en el plenario por el apelante han quedado desvirtuadas por su absoluta falta de corroboración. Tampoco hay constancia alguna de las supuestas malas relaciones entre ambos acusados que se alegan por el recurrente en orden a desvirtuar la declaración del Sr. Marco Antonio de quien no consta, además y pese a su incapacidad, la imposibilidad de mantener un discurso coherente y creíble.

De este modo, estas pruebas periféricas o indirectas, corroboran plenamente el relato inculpatorio del coimputado, y el derecho a la presunción de inocencia se encuentra superado por lo que se justifica la adopción de un fallo condenatorio.

Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del principio in dubio pro reo. Como tiene declarado el TS (así, en sentencia de 26 de febrero de 2016) dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando cuando, como sucede en el caso, el Juez sentenciador no alberga duda alguna. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. Y el Juzgador en la sentencia que se impugna, no expresa ninguna duda razonable sobre la existencia del delito ni sobre su autoría, que se consideran plenamente probados.

El motivo debe ser también desestimado.

Finalmente interesa el apelante, con carácter subsidiario, la aplicación de una atenuante, por alteración mental, que no puede ser admitida.

En este punto indicar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en el auto de 11 de febrero de 2016) tiene, además, reiteradamente declarado en relación a estas eximentes y atenuantes que 'el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión'. No es suficiente, por tanto, con un diagnóstico clínico sino que es precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 29/2012, de 18 de enero) La única prueba practicada sobre la referida alteración mental del acusado es la resolución de 19 de febrero de 2019 de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial en Cádiz, por la que se reconoce al recurrente un grado de discapacidad del 40% (folio 175) sin que consten en dicha resolución ni en ningún otro documento las patologías determinantes de dicho reconocimiento.

Partiendo del contenido de dicha resolución compartimos el criterio del Juzgador de instancia en el sentido de no considerar acreditada afectación alguna de la imputabilidad del acusado en el presente caso ya que no consta alteración o patología psíquica de ningún tipo.

Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso formulado por Juan Alberto .



TERCERO.- Entrando en el examen del recurso formulado por el Sr. Marco Antonio se alega también por el mismo el error en la valoración de la prueba que ha de ser igualmente rechazado.

En el caso concreto, el Magistrado de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo que valoró libremente y que razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio del propio recurrente al admitir que vendió los efectos que le entregó Juan Alberto en un establecimiento de compra y venta, como así consta en la documental relativa a la mencionada venta (folio 8), y al testimonio del perjudicado que reconoció los efectos vendidos como de su propiedad.

Cuestiona el recurrente la concurrencia, como elemento subjetivo del tipo, del conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, por todas STS 483/2006, de 25 de enero o STS 1450/2004, de 2 de diciembre, dicho elemento subjetivo no requiere que se conozca con todo detalle la infracción precedente, siendo suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad, bastando que el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado la realización del hecho. Y en esa misma línea, en la STS 1501/2003, de 19 de diciembre, se declara que no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal.

El Magistrado a quo considera probado este elemento teniendo en cuenta los datos indiciarios externos que se concretan en el conocimiento que el recurrente tenía de la situación personal de Juan Alberto , de quien sabía, como así lo reconoció en juicio, que no tenía trabajo ni medios económicos para adquirir los efectos que le entregó, lo que hace difícilmente creíble que tales efectos pertenecieran a Juan Alberto , y que conocía su historial delictivo anterior. El conocimiento de estas circunstancias por el recurrente se orienta en la dirección que ha seguido la sentencia apelada al considerar acreditado que el acusado tenía conocimiento de que los efectos que le fueron entregados por Juan Alberto para su venta pudieran tener un origen ilícito.

Como segundo motivo del recurso alega el recurrente la infracción del principio in dubio pro reo, para cuya desestimación basta con reproducir los mismos argumentos ya esgrimidos sobre el mismo motivo en el fundamento de derecho anterior.

Como tercer motivo del recurso interesa el apelante, con carácter subsidiario, la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 o 20.3 CP o de la atenuante muy cualificada de los artículos 20.1 y 21.1 del CP, que la sentencia aprecia como atenuante analógica.

Como ya se dijo en el fundamento de derecho precedente las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar plenamente acreditadas exigiéndose no solo la existencia de un diagnóstico clínico de la anomalía o alteración psíquica o de la alteración de la percepción sino también y, fundamentalmente, la comprobación de que tal patología afecta a la capacidad intelectiva y/o volitiva del sujeto en relación con el concreto delito que se le imputa.

En el caso consta, ciertamente, que el acusado ha sido declarado total y absolutamente incapaz para gobernar su persona y administrar sus bienes por sentencia firme de 28 de noviembre de 2014 (folios 25 y sigs) y consta informe médico forense en los folios 45 y 46 en el que, sin mención alguna a una posible alteración de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, se hace constar que el acusado presenta un retraso mental de grado leve y que 'tiene conocimiento de que robar o vender algo robado es un delito', lo que impide apreciar la eximente postulada. La STS de 26 de septiembre de 2007, establecía que: 'la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.' Ello, no obstante, en la propia sentencia apelada se hace constar que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular no se opusieron a la apreciación de la atenuante de anomalía o alteración psíquica como muy cualificada. Ello permitiría, en principio, la aplicación del principio acusatorio, conforme al cual los términos de la acusación no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la parte acusadora. Es cierto, sin embargo, que ni el Ministerio Público ni la acusación particular solicitaron expresamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada en sus conclusiones definitivas.

Ello, no obstante, en el mencionado informe forense se dice textualmente que el recurrente 'es, por su retraso mental, una persona manipulable y con escasa capacidad de abstracción y no se planteó en ningún momento que lo que hacia estuviera mal'.

En base a ello, esta Sala, teniendo en cuenta que la capacidad volitiva del recurrente estaba mermada y atendida su dificultad para discriminar la ilicitud de su conducta considera que debió aplicarse la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP como muy cualificada y bajarle la pena en un grado, debiendo quedar fijada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.2 del CP, en la pena mínima de tres meses de prisión.

El recurso ha de ser parcialmente estimado.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugna igualmente la sentencia por entender que no puede utilizarse la reincidencia para calificar los hechos como un subtipo agravado del delito de robo con fuerza, y volver a ser tenida en cuenta como circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el nº 8 del artículo 22 del Código Penal. Por parte del Juzgador de instancia se consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento se incardinaban en el tipo agravado de robo con fuerza en las cosas previsto en el artículo 240.2 del Código Penal, dado que concurre la circunstancia prevista en el nº 1.7º del artículo 235 del referido Texto Legal, relativa a que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el Título XIII, siempre que sean de la misma naturaleza, ya que la hoja histórico penal de Juan Alberto revela que éste cuenta con tres condenas anteriores por delitos de robo no susceptibles de cancelación, impuestas, una por sentencia firme de 16 de febrero de 2016 y dos por sentencias firmes de 24 de noviembre 2015. Siendo ello así, considera correcta la apreciación del tipo agravado contemplado en el nº 2 del artículo 240 del Código Penal, que lleva aparejada una pena de prisión de dos a cinco años, pero no la agravante de reincidencia.

Impugnación que esta Sala comparte pues apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, implica valorar dos veces la misma circunstancia, una para apreciar la concurrencia del tipo agravado de robo con fuerza, y otra para reputarla como agravante adicional de la responsabilidad penal, lo cual atenta al elemental principio básico del Derecho Penal, non bis in idem. Es la conducta reincidente mantenida por el acusado la que motiva la apreciación del tipo agravado, sin que pueda volver a tomarse en cuenta para agravar, por segunda vez, su responsabilidad; criterio que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016.

Por esta razón, procede acoger el recurso, excluyendo la aplicación de la agravante de reincidencia contemplada en el artículo 22.8 del Código Penal.

Por tanto, la pena impuesta ha de modificarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.6º del Código Penal considerando procedente la imposición de la pena mínima de dos años y dada la escasa gravedad de los hechos razonada en la sentencia de instancia.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas en esta alzada ( artículo 240 de la LECrim).

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Alberto contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la referida sentencia y, en consecuencia, la revocamos en el sentido de condenarle, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de anomalía o alteración psíquica, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Estimamos íntegramente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia y, en consecuencia, condenamos a Don Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza del art. 237, 238 2º, 240.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Se mantienen los demás pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Esta sentencia no es firme; contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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