Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 315/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100214
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4189
Núm. Roj: SAP M 4189/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0202011
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 315/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 350/2018
Apelante: D./Dña. Guillermo
Procurador D./Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
Letrado D./Dña. GORKA OJEMBARRENA SARACHO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 203/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 11 de marzo de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito contra la salud pública, siendo partes en esta alzada:
como apelante Guillermo representado por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo y asistido por el
Letrado Don Gorka Ojembarrena Saracho; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 y que recoge los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Guillermo , con NIE NUM000 , nacido en Mali el NUM001 /1978 y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 17,00 horas del día 30 de diciembre de 2017 en el parque del Retiro de Madrid, cuando se acercó a una pareja que paseaba por el lugar y les ofreció marihuana para fumar. El varón de la pareja le dijo que sí, que le compraría 20 euros y el acusado se acercó a unos arbustos para recoger la mercancía.
Guillermo le entregó a Raúl una bolsita que contenía 3,189 gramos de cannabis con un porcentaje de THC del 18,4% y éste le pagó por los 20 euros, siendo observados por agentes de Policía Nacional que patrullaban por zona y procedieron a la detención del acusado, mientras se entrevistaban también comprador.
Entre los arbustos Guillermo tenía a su disposición una bolsa contenía 17,650 gramos de cannabis con un porcentaje de THC del 17,2%, la cual preparada para su venta a terceras personas. En el cacheo de seguridad que le los agentes, hallaron entre sus pertenencias 45 euros, fraccionados en distintos billetes, fruto del tráfico ilícito.
La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado clandestino un precio aproximado de 113,78 euros en venta por gramos y de 29,15 euros en la venta por kilogramos.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Guillermo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como multa de 120 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 días en caso de impago.
Se acuerda decomiso de la sustancia estupefaciente, los efectos y bienes intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, plantea la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- Basa el recurrente su solicitud de sentencia absolutoria en esta instancia en que la prueba practicada no supone haya quedado 'desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia ' reconocido en el art.24 CE , subrayando su negativa a reconocer los hechos.
TERCERO.- Dado el motivo del recurso formulado, se hace necesario recordar, que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Por otro lado, como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .
Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.
En definitiva, se trata de ' comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' El control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio , '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.
Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
CUARTO.- Pues bien, cuando -como aquí sucede- , existe un acervo probatorio que , racional y lógicamente valorado, permita acreditar de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
En efecto, en el caso se cuenta con la declaración del comprador de la droga, la testifical de los dos PN que declararon en el plenario bajo juramente, haber visto la transacción así como el hallazgo en un lugar cercano del resto de la droga, de la misma clase, que se encontraba a disposición del recurrente y de la cual extrajo lo que vendíó. Igualmente, se le encontró una pequeña cantidad de dinero, en billetes arrugados, indicio habitual en este tipo de actividad.
El condenado niega los hechos pero la prueba en su contra es apabullante y no acredita error alguno en la valoración de la misma ni que se haya obtenido de modo ilícito.
En razón de lo anterior, hemos de desestimar este motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación , valorada de modo razonable y explicitada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.
QUINTO.- Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede indicar -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- que opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.
Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio, tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que, el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.
Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.
SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
