Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 425/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100191
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1232
Núm. Roj: SAP PO 1232/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA : 00203/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0014789
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000425 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Paulino
Procurador/a: D/Dª , MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado/a: D/Dª , Raimundo
Recurrido: Sebastián
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000425 /2019
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
En VIGO, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Paulino , y como apelado Sebastián y
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO. ' Probado y así se declara que sobre las 19,50 horas del día 9.10.2017, como consecuencia de un incidente circulatorio producido en la calle López Mora de esta ciudad entre Sebastián , quien conducía una motocicleta como trabajador del establecimiento Fresh Pizza sito en el lugar y al que el mismo se dirigía, y Paulino , que conducía un turismo, éste paró su vehículo en la calzada y se bajó del mismo, produciéndose un enfrentamiento entre dicho denunciado y el denunciante, en el curso del cual el denunciado agarró al denunciante por la base del casco que llevaba puesto, levantándolo del suelo y desplazándolo varios metros; acto que causó al denunciante lesiones consistentes en 'dolor cervical a la palpación y movilización: cervicalgia', para cuya curación precisó de 7 días, de los cuales tres fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales y cuatro fueron no impeditivos, precisando dicha curación de una sola asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR y CONDE NO a Paulino como autor de un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de 45 días de multa a razón de la cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 225,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Sebastián en 275,00 euros por las lesiones causadas , con imposición al denunciado de las costas del proceso.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Paulino , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y pretendiendo en esencia se de mayor credibilidad a su versión de los hechos.
Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezcan mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho segundo de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el denunciante ha ofrecido mayor credibilidad, por su firmeza y detalle y se corroboraba por la testigo Marí Juana , así como parcialmente por el testigo del denunciado, (quien no negó que el denunciado hubiese levantado al denunciante por la base del casco, refiriendo incluso que un hombre que se encontraba presente en el lugar se dirigió al denunciado para que soltase al chaval) e igualmente por el informe médico forense, en donde se recogen las lesiones (compatibles con la acción que se imputa al recurrente).
Ante ello pues, no podemos admitir ningún error en la apreciación de la prueba.
Trata el recurrente de hacer ver contradicciones entre las manifestaciones de la víctima ante la policía, juzgado, medico forense y en juicio, así como con la testigo Marí Juana , sin embargo ello carece de la relevancia que pretende darle el apelante, pues dichas contradicciones no afectan a hechos sustanciales, en los que sí se aprecia la persistencia, y al respecto resulta interesante traer a colación lo que se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010 , Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas). Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos.
Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se invoca; por lo que otorgando la Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del denunciante, avalado por datos objetivos y debidamente razonada dicha conclusión, ha de desestimarse el motivo del recurso, puesto que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Finalmente y en cuanto a la pena impuesta y visto que se impone la misma en la mitad inferior, y casi en el mínimo legal, no se aprecian razones que justifiquen su modificación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de DELITO LEVE 2371/17 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, parte y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

