Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 57/2020 de 14 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100170
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8031
Núm. Roj: SAP B 8031/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº : 57/20BY-APPEN
Juicio Rápido por Delito nº 150/2015
Juzgado de lo Penal num 1 DIRECCION000
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dº. Manuel Alvarez Rivero
Dª . Maria Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril del dos mil veinte.
S E N T E N C I A nº 203/2020
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 57/2020 formado para
sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 en el Juicio por Delito nº 150/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito
de amenazas en el ambito familiar y un delito de malos tratos en el ambito familiar, siendo parte apelante
Nicolas asistido del Letrado Sr. Capdevila Castells y parte apelada el Ministerio Fiscal y Almudena asistida
del Letrado Sr. Vila Sola actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Emilio Pirla Gómez, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de Enero del 2019 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de un delito de amenazas en el ambito familiar y un delito de malos tratos en el ambito familiar , a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia se declaran: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que Don Nicolas mantuvo una relación sentimental con Doña Almudena .
El 23 de diciembre de 2012, Don Nicolas sobre las 13'45 horas, mantuvo una fuerte discusión con la Sra.
Almudena en la puerta de un establecimiento comercial denominado DIRECCION002 , situado en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , y el acusado reaccionó de manera violenta a la discusión y, con el propósito de menoscabar la integridad física de la Sra. Almudena , la agarró fuertemente del brazo izquierdo. Como consecuencia de la estos hechos la Sra. Almudena sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo que precisaron para su sanidad, una primera asistencia facultativa y de 2 días no impeditivos para su sanación.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que Sobre las 18'00 horas del día 23 de diciembre de 2012 Don Nicolas se presentó a la casa situada en la CALLE000 N º NUM000 de la población de DIRECCION001 y estando dentro de dicho domicilio la madre de Almudena Doña Felicisima , la hija menor de Almudena llamada Sra.
Isabel y el hermano de la denunciante Don Adrian , el acusado empezó a dar golpes en la puerta y a tirar piedras contra la ventana y el acusado les dijo en actitud amenazante, agresiva y violenta: ' US AFEITARÉ A TOTS'.
El acusado fue detenido por agentes de los Mossos d'Esquadra que incautaron en su poder:(SHAPE * MERGEFORMAT) -5 piedras de una medida aproximadamente de veinte centímetros largo por cinco de ancho; -2 tijeras de podar de tipo jardinería; -1 tijeras de cortar papel; -1 navaja plegable de unos 7 centímetros.
TERCERO.- Probado y así se declara que la causa estuvo paralizada desde que en fecha 26 de marzo de 2015 se dictó Auto de apertura del juicio oral y en fecha 30 de junio de 2015 se dictó providencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 devolviendo la causa al instructor, hasta que en fecha 11 de abril de 2018 se dictó Auto rectificando el Auto de apertura del juicio oral y en fecha 26 de junio de 2018 se presentó escrito de defensa, sin que en ningún caso el retraso sea imputable al reo.
Fundamentos
PRIMERO.- En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que es plenamente conforme con el material probatorio a su alcance . Así se pretende sostener la improcedencia de los hechos declarados probados a la vista de las declaraciones prestadas tanto en dependencias policiales, juzgado y finalmente en el juicio oral por la denunciante , si bien es la Magistrado del Juzgado de lo Penal la que debe proceder a establecer el alcance penal de tales hechos, un alcance penal que lleva a cabo con precisión y corrección jurídica indudables pues, la denunciante en toso momento reconocio que el acusado la cogio del brazo tirando de ella con la finalidad de evitar que esta lo eludiera entrando en el establecimiento comercial. Tal conducta ni mucho menos es admisible que se califique como una mera discusión de pareja y , por el contrario, es perfectamente subsumible en el maltrato de obra que, como modalidad delictiva, se recoge en el art. 153 del vigente C.Penal .
En consecuencia, por muchas matizaciones que se quieran hacer de los hechos, merecen la calificación penal que se recoge en la sentencia y los mismos se basan en prueba válida y suficiente como para destruir la presunción de inocencia Las razones expuestas hasta el momento sirven no sólo para desvirtuar el primer motivo del recurso .
Y no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé, además, auxiliada por otros datos periféricos como el parte médico emitido poco después de ocurrir los hechos por el correspondiente Centro de Atención Primaria, corroborado posteriormente por el informe elaborado por el médico forense, desprendiéndose de ambos la existencia de lesión del todo compatible con su versión de los hechos, tal y como señala el Medico Forense.
Y en todo caso es que la sentencia no incurriria en infracción de ley al aplicar el art. 153 pues, por una parte, la relación de pareja víctima-agresor es reconocida por ambos, y no de otra forma que incluso como malos tratos de obra, caso de no entender objetivado lesion alguna , debe calificarse el que una persona coja a otra por el brazo, la agarre para evitar que se marche pues implica una actuación física sobre ella para la que carece de cualquier tipo de legitimación o autorización y no menos evidente resulta que estos hechos se enmarcan en el curso de la relación sentimental que, hasta ese momento, mantenían .
De otro lado, aun cuando la propia denunciante señalo que agredio al acusado en la cara, de entrada no podemos señalar que las lesiones que constan en el informe medico-sanitario fueron ocasionadas por aquella, atendida las manifestaciones del Agente de los Mossos de Esquadra que señalo como el recurrente se golpeo contra el coche, y por tanto ni es una riña o pelea aceptada entre ambos contendientes, sino que es una reacción de defensa ante el episodio de violencia de que era objeto; por tanto y aunque en dicha caída el imputado sufriere lesiones - no probadas- de las que fuera asistido en el Hospital, tales no podrían imputarse a la perjudicada como causadas en una agresión sino en su caso como defensa para intentar repeler la agresión de que era objeto por parte del imputado.
Ninguna relevancia deriva del Auto denegatorio de orden de protección solicitado, con anterioridad, por la denunciante, por cuanto no puede desvirtuarse la declaración de la perjudicada por el simple hecho de que existieran discrepancias entre la misma y el acusado en relación a la cuestodia de los menores o porque se denegó la orden de protección , pues la orden de protección depende de la situación de riesgo para la victima siendo perfectamente compatibles una denegación de la orden de protección y una posterior condena por tales hechos, ya que la concesión de medidas cautelares no es, desde luego, automática.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son subsumidos por la Magistrada- Juez que dictó dicha sentencia en el tipo delictivo de amenazas previsto en el artículo 169.2 del Código Penal. En dicho precepto se tipifica penalmente la conducta del 'que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico..., cuando la amenaza no haya sido condicional'. Habiendo sido complementado de forma reiterada por la Jurisprudencia dicho precepto en el sentido de que el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya alguno de los delitos expresamente mencionados en el precepto, debiendo ser el anuncia del mal serio, real y perseverante.
En la sentencia se dice que el acusado el acusado empezó a dar golpes en la puerta y a tirar piedras contra la ventana y el acusado les dijo en actitud amenazante, agresiva y violenta: ' US AFEITARÉ A TOTS'.. Como se puede comprobar en esa actuación descrita no parece que la actividad desplegada por el acusado o expresiones proferidas por el mismo, tengan entidad suficiente para ser calificadas como de graves ni en sí mismas, ni su posibilidad de que se produjeran, se trata más bien de palabras y actitudes sin capacidad intimidatoria considerable, ni posibilidad de llevarse a efecto, debiendo tenerse en cuenta, las circunstancias en las que se produjeron, tras la ruptura de una relación sentimental. No obstante este temor originado no puede determinar que el proceder imputado tenga la naturaleza del delito de amenazas al faltar los elementos que lo conforman.
En consecuencia, los concretos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no admiten su subsunción en el tipo delictivo previsto en el artículo 169.2 del Código Penal, habiendo incurrido por ello la sentencia recurrida en infracción de Ley por aplicación indebida de dicho precepto sustantivo, por lo que el motivo del recurso de apelación que ahora nos ocupa debe ser estimado, y con ello, procede la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se absuelva al acusado apelante del delito de amenazas por el que viene condenado en la sentencia recurrida.
Partiendo de que en el presente caso la frase amenazante sólo se profirió a la família de la Sra. Almudena , que no se encontraba ebn la vivienda y, por lo tanto, el único ánimo que podría haber tenido el acusado era el de perturbar o amedrentar a los miembros de la família de aquella, que no a la denunciante; por ello, al tratarse de un delito de mera actividad y no poderse acoger formas imperfectas de ejecución, en la acción del acusado no se dio el elemento subjetivo consistente en la intención de perturbar a su exmujer por no ser ésta la destinataria o receptora de la frase amenazante y, por lo tanto, su conducta no pudo subsumirse en el delito de amenazas a la mujer Siendo en su lugar lo procedente la condena como autor de la falta contra las personas del artículo 620,2º del Código Penal( redaccion vigente hasta la modificacion por LO 1/2015), si bien no consta en momento alguno que se hubiere presentado denuncia por alguna de las personas agraviadas que se hacen mencion en el 'factum', esto es, la Sra. Felicisima , Adrian o la pròpia Sra, Almudena cases en representacion de su hija menor Isabel .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en fecha de 4 de Enero del 2019 en el Juicio Rápido por Delito número 150/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y ABSOLVEMOS al acusado del delito de amenazas graves por el que venia condenado; pago de la mitad de las costas; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.11/06/2020
