Sentencia Penal Nº 203/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 311/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100155

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3650

Núm. Roj: SAP B 3650/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo nº 311/2019
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
P.A. 155/2017
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Assalit Vives
Dª Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a once de marzo de dos mil veinte.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
155/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida; siendo parte
apelante don Carlos Manuel , representado por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes y defendido por
la abogada doña Silvia Broncano López.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó sentencia de fecha 3-10-2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara, que Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, trabajó como comercial en la empresa PROFESIONAL DE SUMINISTROS, SA, desde el 14 de enero de 199 hasta el 19 de febrero de 2016, día en que fue despedido. Le correspondía la venta directa de productos de la empresa a los clientes, el traslado de los pedidos a ésta y el cobro de aquellas facturas que se abonaban en metálico, cantidades que debía entregar a la mercantil, tras la liquidación de los diversos conceptos por gastos y comisiones.

Del cliente Jesús Carlos cordero cobró las siguientes cantidades que se correspondían a las facturas que se indican, las cuales fueron consideradas al corriente de liquidar con la empresa en fecha 04/01/2012,salvo la factura nº NUM000 de 25/02/2012, por importe de 275,97 euros, que no liquidó.

Del cliente 'Ferretería Serra' cobró las siguientes cantidades: -832,68 euros de la factura nº NUM001 de fecha 05/05/2015 y por importe de 254,63 euros, de la factura nº NUM002 de 22/05/2015 (en total 1087,63 euros).

Del cliente Marco Antonio cobró las siguientes facturas: -factura nº NUM003 de 15/10/2014 por importe de 398,03 euros -factura nº NUM004 de 09/10/2015 por importe de 174,09 euros (572,12 euros en total).

Carlos Manuel con ánimo de obtener un inmediato e indebido beneficio económico, hizo suyo el importe de las facturas antes relacionadas que no procedió a liquidar ni pagar a la empresa.

No ha quedado suficientemente probado que las facturas del cliente Jesús Carlos Cordero de referencia nº NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 no fueran liquidadas con la empresa.



SEGUNDO.- La causa ha sufrido un retraso no atribuible al acusado ya que se dicta auto de apertura del juicio oral en fecha 21/10/2016, y no entran en el Juzgado Penal hasta el 31/03/2017 y no se admiten las pruebas hasta el 18/03/2019, siendo de instrucción sencilla.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: ' Condeno a Carlos Manuel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de apropiación indebida continuado del art. 253 CP , c.r. art 249 y 74 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas simple del art. 21.6 CP , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

No procede responsabilidad civil.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Carlos Manuel interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y se solicita que se dicte sentencia absolutoria, con base en las siguientes alegaciones: 1) no ha quedado probado que el apelante se quedara con cantidad alguna de las que había cobrado por cuenta de la empresa. Los testimonios de don Aureliano y de doña María Rosario no son fiables, pues el primero es el administrador de la empresa, ha incurrido en contradicciones, y reconoció la improcedencia del despido ante un Juzgado de lo Social; y la segunda es trabajadora de la empresa 2) las liquidaciones se iban haciendo de forma irregular, compensando los importes cobrados con los gastos, comisiones y complementos salariales a favor del trabajador 3) en ocasiones no se entregaba al trabajador recibo del dinero entregado en metálico 4) el apelante no ha pretendido quedarse nada, sino que pudo tener un descuido o no pudo liquidar los cobros debido al despido.

Segundo.- Respecto a la credibilidad de los dos testigos que declararon que el apelante no entregó a la empresa algunas de las cantidades que había cobrado, lo cierto es que no hay motivos para privar de eficacia probatoria a esos testimonios.

Aunque don Aureliano sea el administrador de la empresa, la relación laboral con el apelante ya está resuelta y finiquitada, y nada se reclama en este proceso; por lo tanto, el Sr. Aureliano no tiene ningún interés en mentir, y no tendría por qué sentir animadversión hacia el apelante si fuera cierto que le despidió sin motivo. Lo que sostiene el apelante es que el Sr. Aureliano no solamente le acusó falsa e injustamente de apropiarse de dinero, sino que lo sigue haciendo cuando ya no va a obtener ningún beneficio por ello. No puede presumirse tal cosa.

No hay contradicciones en el testimonio de don Aureliano . Y aunque es verdad que don Aureliano admitió, ante un Juzgado de lo Social, la improcedencia del despido, ha dado una explicación razonable; de hecho, negó ser consciente de estar reconociendo la improcedencia del despido, ya que según él solamente estaba aceptando un acuerdo al que les instó la juez. No es inverosímil o ilógica esa explicación, pues cabe dentro de lo posible que quisiera evitar una posible condena, notablemente gravosa, por el despido; aceptar ese pacto no implica que el motivo del despido no existiera, pues el pacto puede obedecer a no querer asumir el riesgo del resultado del proceso laboral.

Y si pueden existir dudas sobre la fiabilidad de la declaración de don Aureliano , no ocurre lo mismo con la declaración de doña María Rosario . Ser empleada de la empresa no significa que mienta en interés de dicha empresa, y mucho menos que esté dispuesta a cometer un delito de falso testimonio y perjudicar injustamente a un excompañero.

Por último, el propio apelante admite que tal vez había cobrado cantidades que estaban pendientes de liquidación. Por lo tanto, no mienten los dos citados testigos cuando dicen que el apelante había cobrado cantidades de clientes y no lo había dicho.

Tercero.- No es objeto de discusión que el apelante realizaba liquidaciones periódicas, en las que compensaba lo que había cobrado de los clientes con gastos y comisiones. Tampoco se discute que algunas cantidades que el apelante percibió de clientes no las incluyó en esas liquidaciones.

Alega el apelante que si no liquidó esas cantidades que había cobrado de los clientes fue porque no tuvo tiempo para hacerlo o porque incurrió en error involuntario. Sin embargo, la prueba practicada no permite acoger esta hipótesis.

Por un lado, dicha explicación queda desvirtuada por el testimonio de doña María Rosario , que ha declarado que, cuando los clientes interpelados dijeron que ya habían pagado entregando el dinero al apelante, él lo negó.

Esa negación indica claramente que no estaba esperando el momento de realizar una liquidación.

Y por otro lado, las fechas en que el apelante recibió el dinero, y los importes, son incompatibles con la alegación de falta de oportunidad para liquidar, o de haber incurrido en error involuntario. El apelante recibió el dinero bastantes meses antes de ser despedido, con lo que no puede admitirse que no tuviera ocasión de liquidarlo; de hecho, la última liquidación es de fecha 22-12-2015, y en ese momento hacía más de un año que el apelante había recibido algunas de las cantidades percibidas y no liquidadas. Y en cuanto a que la omisión pudo deberse a error, es difícil que un error se repitiera tantas veces, y difícilmente se puede cometer errores en algo tan claro y sencillo como consignar las cantidades cobradas de los clientes, pues no es algo que requiera cálculos y valoraciones.

Por lo tanto, de las propias circunstancias de los hechos se infiere que el apelante pretendió hacer suyas esas cantidades de dinero.

Cuarto.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona con fecha 3-10-2019 en el Procedimiento Abreviado nº 155/2017; y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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