Sentencia Penal Nº 203/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 59/2020 de 08 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100208

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1027

Núm. Roj: SAP S 1027/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 59/2020.
SENTENCIA Nº 000203/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 235/2019, Rollo de Sala Nº 59/2020, por delito de violencia de género
(amenazas leves), contra D. Cesar , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia, representado por la Procuradora Sra. Peña Álvarez y defendido por la Letrada Sra. Álvarez Lainz.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Cesar , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Isabel Secada Gutiérrez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 29 de septiembre de 2019 se encontraba en su domicilio en el BARRIO000 nº NUM000 de Santander.

En esa vivienda se encontraba también su esposa Angelina , que vive allí, y los hijos de ésta y del acusado, Eleuterio y Aurora , ambos mayores de edad. En tal lugar se estaba produciendo una discusión en el curso de la cual, el acusado les gritaba 'putas os voy a matar a las dos, zorras que no valéis para nada, esto es todo mío, zorras y tu maricón a que vienes, que no vales para nada'; el acusado mientras gritaba cogió un cuchillo. El acusado tiene sus facultades intelectivas y volitivas de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión afectadas de forma moderada-grave.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves ) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Angelina y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.



SEGUNDO: Por D. Cesar , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de amenazas leves, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, concurriendo -aunque no lo dice en el Fallo- la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.

Recurre en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba, falta de ésta y no aplicación del principio in dubio pro reo. Dice que el Policía que testificó no dijo qué expresiones escuchó tanto en el domicilio como en Comisaría, por lo que tacha su testimonio de inconcreto. Cree que por aplicación del citado principio in dubio pro reo ha de absolverse al acusado. Además postula que la alteración psíquica del mismo ha de considerarse eximente completa del artículo 20-1ª del Código Penal y reitera que procede la libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: No aprecia la Sala ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo.

No nos cansamos de recordar en esta segunda instancia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, no apreciamos que concurra aquí ninguno de esos supuestos.

Básicamente, la prueba de cargo en la presente causa ha sido la testifical del Policía Nacional Nº NUM001 , puesto que la esposa y el hijo del acusado se acogieron a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no quisieron declarar contra su esposo y padre.

El Agente dijo en el plenario que vio personalmente todo lo que pasó, y que al llegar se encontró con el acusado portando un cuchillo de cocina (minuto 3:34 de la grabación), insultando y amenazando de muerte a su mujer y a sus hijos (' os voy a matar a las dos, voy a quemar la casa con todos dentro', minuto 3:44), observando cómo la puerta estaba rota (minuto 4:10) así como desperfectos en la vivienda.

El Agente es testigo imparcial y su declaración constituye prueba suficiente de cargo, sin que quepa tildarla de 'inconcreta', como se dice en el recurso.

Por consiguiente el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: También ha de serlo el segundo.

La juez a quo ha constatado en los Hechos Probados lo que la médico forense dice en su dictamen obrante al folio 35 de la causa, ratificado en el acto del juicio oral por ella misma (minutos 5:57 y siguientes): que el acusado padece alteraciones psíquicas consistentes en delirium, demencia, trastornos amnésicos y cognoscitivos, es decir, deterioro cognitivo con delirio. Considera la Forense que sus facultades intelectivas y volitivas se hallan afectadas de forma moderada-grave.

En consecuencia, y aunque el Fallo de la sentencia no lo diga expresamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma se dice que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20-1º del Código Penal , es decir, la eximente incompleta de alteración psíquica.

Sin embargo acto seguido valora esa eximente incompleta como atenuante simple, en tanto en cuanto cita el artículo 66-1º (suponemos que se referirá al artículo 66.1-1ª) y aplica la pena ' en su duración mínima', en lugar de dirigirse al artículo 68 del Código Penal, que es el aplicable en estos casos. Corregiremos este error en la presente resolución.

Pero antes hemos de señalar que no concurre la eximente completa que nos pide la defensa del acusado.

Dice la reciente STS de 19-12-2019 , con cita de sus Autos de fechas 14-1-2016, 20-7-2017 y 2-11-2017, que el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por: 1º) Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. 2º) Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS de 9-3-2005). Es decir, que se exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016 de 4 de febrero ).

A la vista de esta jurisprudencia, es evidente que no concurre la eximente completa, pues el acusado no tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, sino sólo disminuidas, si bien de forma entre moderada y grave.

Es decir, el supuesto fáctico incardinable en la eximente incompleta, que es la que ha aceptado la juzgadora de instancia, aunque la haya aplicado mal en su dosimetría penal.

Hemos de corregir la aplicación de tal pena. La prevista en el artículo 171.4 y 5 último párrafo es de prisión de nueve meses a un año. Y la privativa del derecho a la tenencia y porte de armas es de dos años y un día a tres años.

El artículo 68 del Código Penal dice que ' en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.

En el presente caso, como quiera que la disminución de facultades es moderada-grave, impondremos la pena inferior en un grado, pues únicamente cabe imponer la inferior en dos grados cuando la disminución es grave- muy grave, lo que aquí no es el caso.

En consecuencia la pena de prisión imponible iría de cuatro meses y quince días de prisión a nueve meses menos un día, y la privativa de derechos de un año y dos días a dos años y un día. Como la juzgadora de instancia ha consignado en el Fundamento de Derecho Cuarto su intención de imponer ' la pena en su duración mínima', seguiremos su criterio e impondremos al acusado las penas de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria y un año y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por consiguiente estimamos parcialmente el recurso, pero no porque asumamos los postulados del recurrente, sino porque la juzgadora ha confundido la dosimetría punitiva y el recurso ha servido para corregirlo.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves ) previsto y penado en el artículo 171 4 y 5 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Angelina y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años y al pago de las costas'.



SEGUNDO: Por D. Cesar , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia de género, en su modalidad de amenazas leves, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, concurriendo -aunque no lo dice en el Fallo- la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.

Recurre en apelación el acusado alegando error en la valoración de la prueba, falta de ésta y no aplicación del principio in dubio pro reo. Dice que el Policía que testificó no dijo qué expresiones escuchó tanto en el domicilio como en Comisaría, por lo que tacha su testimonio de inconcreto. Cree que por aplicación del citado principio in dubio pro reo ha de absolverse al acusado. Además postula que la alteración psíquica del mismo ha de considerarse eximente completa del artículo 20-1ª del Código Penal y reitera que procede la libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: No aprecia la Sala ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo.

No nos cansamos de recordar en esta segunda instancia que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, no apreciamos que concurra aquí ninguno de esos supuestos.

Básicamente, la prueba de cargo en la presente causa ha sido la testifical del Policía Nacional Nº NUM001 , puesto que la esposa y el hijo del acusado se acogieron a la dispensa prevista en el artículo 416-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no quisieron declarar contra su esposo y padre.

El Agente dijo en el plenario que vio personalmente todo lo que pasó, y que al llegar se encontró con el acusado portando un cuchillo de cocina (minuto 3:34 de la grabación), insultando y amenazando de muerte a su mujer y a sus hijos (' os voy a matar a las dos, voy a quemar la casa con todos dentro', minuto 3:44), observando cómo la puerta estaba rota (minuto 4:10) así como desperfectos en la vivienda.

El Agente es testigo imparcial y su declaración constituye prueba suficiente de cargo, sin que quepa tildarla de 'inconcreta', como se dice en el recurso.

Por consiguiente el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: También ha de serlo el segundo.

La juez a quo ha constatado en los Hechos Probados lo que la médico forense dice en su dictamen obrante al folio 35 de la causa, ratificado en el acto del juicio oral por ella misma (minutos 5:57 y siguientes): que el acusado padece alteraciones psíquicas consistentes en delirium, demencia, trastornos amnésicos y cognoscitivos, es decir, deterioro cognitivo con delirio. Considera la Forense que sus facultades intelectivas y volitivas se hallan afectadas de forma moderada-grave.

En consecuencia, y aunque el Fallo de la sentencia no lo diga expresamente, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma se dice que concurre en el acusado la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1º en relación con el artículo 20-1º del Código Penal , es decir, la eximente incompleta de alteración psíquica.

Sin embargo acto seguido valora esa eximente incompleta como atenuante simple, en tanto en cuanto cita el artículo 66-1º (suponemos que se referirá al artículo 66.1-1ª) y aplica la pena ' en su duración mínima', en lugar de dirigirse al artículo 68 del Código Penal, que es el aplicable en estos casos. Corregiremos este error en la presente resolución.

Pero antes hemos de señalar que no concurre la eximente completa que nos pide la defensa del acusado.

Dice la reciente STS de 19-12-2019 , con cita de sus Autos de fechas 14-1-2016, 20-7-2017 y 2-11-2017, que el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por: 1º) Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal. 2º) Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.

No basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS de 9-3-2005). Es decir, que se exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016 de 4 de febrero ).

A la vista de esta jurisprudencia, es evidente que no concurre la eximente completa, pues el acusado no tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, sino sólo disminuidas, si bien de forma entre moderada y grave.

Es decir, el supuesto fáctico incardinable en la eximente incompleta, que es la que ha aceptado la juzgadora de instancia, aunque la haya aplicado mal en su dosimetría penal.

Hemos de corregir la aplicación de tal pena. La prevista en el artículo 171.4 y 5 último párrafo es de prisión de nueve meses a un año. Y la privativa del derecho a la tenencia y porte de armas es de dos años y un día a tres años.

El artículo 68 del Código Penal dice que ' en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.

En el presente caso, como quiera que la disminución de facultades es moderada-grave, impondremos la pena inferior en un grado, pues únicamente cabe imponer la inferior en dos grados cuando la disminución es grave- muy grave, lo que aquí no es el caso.

En consecuencia la pena de prisión imponible iría de cuatro meses y quince días de prisión a nueve meses menos un día, y la privativa de derechos de un año y dos días a dos años y un día. Como la juzgadora de instancia ha consignado en el Fundamento de Derecho Cuarto su intención de imponer ' la pena en su duración mínima', seguiremos su criterio e impondremos al acusado las penas de cuatro meses y quince días de prisión, accesoria y un año y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Por consiguiente estimamos parcialmente el recurso, pero no porque asumamos los postulados del recurrente, sino porque la juzgadora ha confundido la dosimetría punitiva y el recurso ha servido para corregirlo.



CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 235/2019, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos en parte la misma, y en su lugar, debemos condenar y condenamos al acusado D. Cesar como autor directo y responsable de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a las penas de cuatro meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante un año y dos días y la prohibición de aproximarse a Angelina y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año, cuatro meses y quince días, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

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