Sentencia Penal Nº 203/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 52/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 203/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100178

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:396

Núm. Roj: SAP GR 396/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 52/2020.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 173/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM.
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 173/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada , seguido
por supuesto delito leve de hurto/apropiación indebida en virtud de denuncia interpuesta por D. Imanol , contra
Dª Milagros , apelante, defendida por el Letrado D. Torcuato Labella Medina, ejerciendo la acusación pública
el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Jaime García-Torres Entrala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 1110 horas del día 31/3/2019, al denunciante le fue sustraído, de forma subrepticia, su teléfono móvil marca Samsung S7 Edge del interior del bolsillo derecho de su chaqueta, ello cuando viajaba en metro por esta Ciudad, teléfono que finalmente se encontró la denunciada, que lo incorporó a su patrimonio con ánimo de ilícito beneficio, y empezando a utilizarlo con la tarjeta SIM núm. NUM000 de la que es titular y usuaria la denunciada.

El valor de dicho teléfono se estima que es inferior a 400 euros.

No ha quedado debidamente acreditado que la denunciada tuviera participación alguna en la sustracción inicial del citado teléfono', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Milagros , como autora criminalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, ya definido, a a pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros/día, la cual deberá hacer efectiva en metálico y en el momento en que sea requerida para ello, quedando sujeta a la correspondiente responsabilidad personal en caso de insolvencia, así como a que indemnice a Imanol en la suma de 250 euros, la cual devengará el interés del art. 576 de la L.E.Cn (sic) desde la fecha de esta sentencia, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en este juicio'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que el denunciante llegara a formular alegación alguna.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 24 de junio de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente: 'Sobre las 11:10 horas del día 31 de marzo de 2019, al denunciante D. Imanol le fue sustraído al descuido el teléfono móvil de su propiedad marca Samsung modelo S7 Edge, cuyo valor no consta, que llevaba en el bolsillo de su chaqueta, viajando en el metro por un trayecto dentro de Granada capital.

El aparato sustraído llegó a manos de la acusada Dª Milagros dos días después, sin que conste su participación en la sustracción ni conciencia en ella de que había sido sustraído, dándolo de alta en una línea telefónica de la Cía. Vodafone entre el 2 y el 5 de abril de 2020 en que lo dio de baja por su mal funcionamiento tras devolverlo a la persona que se lo había entregado'.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Sra.

Milagros con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de apropiación indebida que se le imputa conforme al tipo del art. 254-2 del Código Penal por haberse encontrado, hecho suyo y utilizado el teléfono móvil que fue le sustraído subrepticiamente al denunciante D.

Imanol del bolsillo de su chaqueta viajando en metro el 31 de marzo de 2019 en un trayecto dentro de esta ciudad, y alega como motivos de su impugnación la lesión de su derecho a la presunción de inocencia así como la infracción del precepto penal sustantivo aplicado.



SEGUNDO.- Según se lee en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, la principal prueba de cargo sobre la que se asienta la convicción judicial de la culpabilidad de la acusada en el delito que se le imputa, la apropiación indebida de bienes ajenos del art. 254 CP residual al tipo básico y más genuino de este delito en el art. 253 del Código, de la que es paradigmática la de objetos extraviados por su dueño, es el dato indiciario que ofrece la Cía. telefónica Vodafone fruto de la breve investigación policial de rastreo del IMEI del aparato para su localización, unida al atestado, conforme a la cual la acusada lo utilizó contratando una línea en la que se dio de alta el 2 de abril de 2019 y de baja el 5 de abril siguiente, lo que fue corroborado por la acusada admitiendo que tuvo su poder ese terminal aunque negando en rotundo que se lo sustrajera al denunciante en el metro ni se lo encontrara por casualidad abandonado en ningún lugar. Su versión mucho más simple para justificar la breve vida del contrato por el que procuró línea telefónica al aparato fue que lo compró en un puesto del mercadillo de La Zubia de venta de teléfonos móviles usados dirigido por unos rumanos, que pagó por él 70 euros a ese precio tan rebajado porque tenía la pantalla rota, pero que lo devolvió a los dos días porque el aparato no funcionaba bien y por eso dio de baja la línea, y que aún así salió perdiendo 10 euros, versión exculpatoria a la que no da crédito el juzgador por no venir apoyada en prueba de descargo, reprochando a la acusada que no llevara a juicio oral como testigo a la persona que le vendió el télefono o no colaborara con la Guardia Civil investigadora dando datos más precisos del puesto del mercadillo donde supuestamente lo adquirió, observando además la no presentación de factura y el bajo precio de la compra que se pretende. En suma, una cuestión de credibilidad de la acusada que resuelve fallando en su contra por falta de justificación de la posesión del objeto sustraído que la propia acusada reconoció ante la evidencia, para llegar a la conclusión de que el aparato, una vez sacado de la posesión de su su legítimo propietario tras su hurto por tercero, llegó a manos de la acusada tras 'encontrárselo' y se lo quedó para sí representándose que podía pertenecer a otra persona.



TERCERO.- Ante todo, no puede la Sala aceptar el reproche del juzgador a la acusada por no presentar prueba de descargo si ello se debe a la pasividad de la fuerza investigadora ante la noticia suministrada por la investigada de que había un puesto en un mercadillo que podría estar dedicándose a la receptación de teléfonos móviles sustraídos, identificado por ella con los datos que puede conocer un usuario de un mercado de venta ambulante indicando la localidad y la nacionalidad de los titulares del puesto, supuestamente controlado por el Ayuntamiento en este caso de La Zubia. Por lo demás, ni el precio por el que dice la acusada concertó la compraventa se puede considerar muy bajo si el aparato no estaba en las mejores condiciones de uso, y se ignora cuál podría ser su valor depreciado por el uso (que el Juez calcula en 250 euros apelando a las reglas de la experiencia -¿?-), dos años de vida según el denunciante que al igual que ella carecía de factura de la compra, que por lo demás no resulta racional exigir a los compradores en un mercadillo ambulante. Y en fin, el mal estado del aparato viene refrendado por el escaso tiempo que la acusada lo tuvo en su poder coherente con la breve duración de la línea telefónica contratada para usarlo según el informe de la Cía. Vodafone, lo que parece respaldar la versión de la Sra. Milagros y su convencimiento de que la adquisición del teléfono fue legítima.

Toda estas objeciones que se acaban de exponer debilitan a juicio de la Sala los argumentos que la sentencia expone sobre los elementos de prueba valorados por el Juez de instancia para justificar la convicción de la culpabilidad de la acusada, introduciendo un importante elemento de duda sobre la forma en que ésta accedió a la posesión del aparato y su conciencia de la ilicitud de la adquisición, incompatibles con la presunción de inocencia que le asiste al no ser posible despejar con la prueba de cargo aportada y con el grado de certeza que la protección constitucional de ese derecho fundamental demanda la duda racional que planea sobre concurrencia en la conducta de la acusada de los requisitos tanto objetivos como subjetivos del delito de apropiación indebida residual a que antes hacíamos referencia, por lo que, con estimación del recurso deducido, se habrá de revocar el fallo condenatorio para en su lugar decretar la libre absolución reclamada, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia ( art. 240-1º de la L.E.Criminal y 123 del Código Penal a sensu contrario)

CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada Dª Milagros contra la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus extremos, y en su lugar, absuelvo libremente a la Sra. Milagros del delito leve de apropiación indebida de que se le acusa en el proceso, declarando de oficio las costas de las dos instancias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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