Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 321/2020 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100184
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5544
Núm. Roj: SAP M 5544/2020
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0008665
Apelación Juicio sobre delitos leves 321/2020
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 936/2019
Apelante: Bienvenido
Letrado D. LUIS MATEOS SAEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Treinta, actuando como
Tribunal Unipersonal, ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 203/2020
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 963/2019 han sido parte don Bienvenido
como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia nº 173/2019, de 25 de septiembre de 2019, con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.
Hechos probados: 'UNICO.- De la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara, que en el día 18 de septiembre de 2019, sobre las 10:30 horas, en el domicilio familiar donde conviven el acusado, Bienvenido , y su madre, Guadalupe , sito en Leganés, CALLE000 NUM000 , NUM001 , cuando aquel se levantó a desayunar, y Guadalupe le pregunto por una letra del DNI, de esta última, la cual tenía facilitar por teléfono al seguro que la requería para arreglar una lavadora, Bienvenido ha comenzado a gritarle diciéndole:' eres tonta, guarra, asquerosa, no vales para nada', quedándose Guadalupe llorando y nerviosa, mientras su hijo volvía a la cama, momento que ha aprovechado para llamar a la policía, quien se ha presentado en su casa, deteniendo a su hijo.' Fallo: 'CONDENO a Bienvenido , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y la prohibición de aproximación a su madre, Guadalupe , a su domicilio, o cualquier otro lugar en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual, telefónico, telegráfico, informático o telemático.
Las costas se imponen al condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020, ha impugnado el recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la sentencia apelada, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de don Bienvenido impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, alegando un único motivo de apelación consistente en la vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, considerando que la juez a quo no ha tenido en consideración las alegaciones realizadas por la representación procesal del acusado, referidas a que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para servir como soporte a una sentencia condenatoria, tales como, falta de persistencia, incredibilidad subjetiva y verosimilitud.
Finalmente se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En relación con el primer motivo de apelación, para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso la sentencia apelada valora minuciosamente la prueba personal practicada en el acto de juicio, consistente en el testimonio de la perjudicada, madre del acusado, además del testimonio de éste.
La sentencia apelada valora lo manifestado por doña Guadalupe , examinando su testimonio a la luz de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar al mismo de credibilidad y expone los argumentos por los que considera que dicho testimonio puede ser considerado como medio de prueba idóneo para fundar una sentencia condenatoria.
En lo relativo a los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, siendo el testimonio del acusado parcialmente reconocedor de los hechos, al manifestar que tuvo un desencuentro con su madre, que ella le preguntó por algo relacionado con el DNI y que él pudo contestar algo parecido a 'vete a tomar por culo' o alguna expresión similar.
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones, concluyendo la sentencia apelada que el testimonio de doña Guadalupe ha sido sustancialmente coincidente desde su primera declaración ante la policía.
En el presente caso, la testigo perjudicada relata que el denunciado le dijo 'eres tonta, no vales para nada, guarra, asquerosa' Es evidente que tales manifestaciones y expresiones integran el tipo penal de vejaciones injustas por las que ha sido condenado el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido , confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por vía de recurso de apelación el recurrente pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; se trata de una petición nueva que no fue planteada en sede de conclusiones finales como de desprende del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, por lo que no cabe analizar en sede de apelación una alegación nueva sobre la que el juez a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse.
A la vista de lo expuesto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
'CONDENO a Bienvenido , como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, y la prohibición de aproximación a su madre, Guadalupe , a su domicilio, o cualquier otro lugar en que esta se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, oral o visual, telefónico, telegráfico, informático o telemático.Las costas se imponen al condenado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2020, ha impugnado el recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la sentencia apelada, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente caso la representación procesal de don Bienvenido impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, alegando un único motivo de apelación consistente en la vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, considerando que la juez a quo no ha tenido en consideración las alegaciones realizadas por la representación procesal del acusado, referidas a que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para servir como soporte a una sentencia condenatoria, tales como, falta de persistencia, incredibilidad subjetiva y verosimilitud.
Finalmente se interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En relación con el primer motivo de apelación, para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de declaración de testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el presente caso la sentencia apelada valora minuciosamente la prueba personal practicada en el acto de juicio, consistente en el testimonio de la perjudicada, madre del acusado, además del testimonio de éste.
La sentencia apelada valora lo manifestado por doña Guadalupe , examinando su testimonio a la luz de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar al mismo de credibilidad y expone los argumentos por los que considera que dicho testimonio puede ser considerado como medio de prueba idóneo para fundar una sentencia condenatoria.
En lo relativo a los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, siendo el testimonio del acusado parcialmente reconocedor de los hechos, al manifestar que tuvo un desencuentro con su madre, que ella le preguntó por algo relacionado con el DNI y que él pudo contestar algo parecido a 'vete a tomar por culo' o alguna expresión similar.
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones, concluyendo la sentencia apelada que el testimonio de doña Guadalupe ha sido sustancialmente coincidente desde su primera declaración ante la policía.
En el presente caso, la testigo perjudicada relata que el denunciado le dijo 'eres tonta, no vales para nada, guarra, asquerosa' Es evidente que tales manifestaciones y expresiones integran el tipo penal de vejaciones injustas por las que ha sido condenado el recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido , confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por vía de recurso de apelación el recurrente pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; se trata de una petición nueva que no fue planteada en sede de conclusiones finales como de desprende del fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada, por lo que no cabe analizar en sede de apelación una alegación nueva sobre la que el juez a quo no tuvo oportunidad de pronunciarse.
A la vista de lo expuesto, dicho motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 en el juicio por delito leve número 936/2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés, que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
