Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 203/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 203/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1656
Núm. Roj: SAP MU 1656:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00203/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0016767
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000016 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000190 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Noemi
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Penélope
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO VALDES ALBISTUR
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
Procedimiento de esta sala: ADL - 16-20
Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia
Procedimiento por delito leve nº 190/19
SENTENCIAnúmero: 203/20
En la ciudad de Murcia, a veintidós de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Instrucción reseñado, por delito leve; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi contra la sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2020 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de dicho juzgado.
Actúa como magistrado unipersonal que resuelve el presente recurso, don Augusto Morales Limia.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El fallo de la sentencia apelada condena a la recurrente como autora de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con cuota diaria de dos euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.
Tercero.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales propios de esta alzada.
UNICO.- Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia por las razones que se exponen a continuación y se sustituyen por los siguientes:
El 23 de mayo de 2019, pasadas las 12,30 horas, Penélope, quien trabajaba como autónoma en el sector de la limpieza y en concreto presta sus servicios en comunidades de propietarios, se encontraba limpiando la escalera del edificio sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000. Y cuando se encontraba en el rellano de la segunda planta, salió de su vivienda con letra NUM001 su moradora Noemi, que le manifestó sus quejas por no limpiar bajo su felpudo, imputándole además el hecho de acudir a limpiar a dicha escalera cuando quería, sin que haya quedado concretado ningún otro suceso añadido al relatado .
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción condenando a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando, entre otros motivos, vulneración de su presunción de inocencia.
En este sentido hay que traer a colación, por ejemplo, la muy completa STS. de 10 de julio de 2007, nº 609/2007, rec. 231/2007, que recoge la esencia de dicho principio y derecho fundamental:
" PRIMERO.-......Como hemos explicado en múltiples resoluciones de esta Sala -por todas la más reciente 508/2007 de 13.6-, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ycomprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia( STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, el tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, yque el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia (a salvo, actualmente, ciertos supuestos excepcionales que no son los del caso de autos; el intercalado es de quien suscribe) revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el controlcasacional de la presunción de inocencia se extenderá a laconstatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo( STS. 209/2004 de 4.3). Esta estructura racional del recurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10).
Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
SEGUNDO.- Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidaddel discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006).
Todo ello partiendo de que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivoque lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.
Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan 'en conciencia' una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.
Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma.La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente transcendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica ( SSTC. 169/2002 , 188/2003 , 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas.
Si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos, como las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.
En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aun directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.
Por ello la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada ".
Y todas estas razones son perfectamente extrapolables al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción en el marco de un procedimiento por delito leve, a resolver por la Audiencia Provincial, puesto que las bases de dicha doctrina legal son prácticamente las mismas; también las soluciones. De ahí que acudamos a ellas.
SEGUNDO:En el caso concreto, la prueba de cargo principal que utiliza la sentencia de instancia para condenar por un delito leve de amenazas es el testimonio de la persona denunciante. Pero cuando lo analiza no entra en ningún tipo de explicaciones, debidamente individualizadas, que sirvan para entender por qué, en el caso concreto y no en otro diferente, es creíble y utilizable como verdadera prueba de cargo dicha manifestación personal.
Lo que dice la sentencia de instancia del testimonio supuestamente incriminatorio que utiliza para construir la condena es lo siguiente: ' Estima este Juzgador acreditada la comisión del delito leve de amenazas... en base a la ratificación de la denuncia, en el acto del juicio, por parte de la denunciante perjudicada sin incurrir en contradicción alguna, siendo su testimonio firme y coherente, percibiendo este Instructor dichas notas a través del principio de inmediación'. Y luego utiliza unas posibles corroboraciones que analizaremos después.
Pues bien, en cuanto a la valoración de dicha posible prueba principal directa, es obvio, que no se da una argumentación individualizada relacionada con el supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento específico sino una valoración puramente estereotipada o formalista que no sirve para explicar claramente la razón por la que se condena a la parte denunciada por el delito concreto de que se trata puesto que la misma podría aplicarse a cualquier condena basada en un testimonio único, como sería el caso. Es decir, en estas circunstancias no puede aceptarse que la motivación empleada para sostener la condena sea razonable en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras razones, porque no se explicitan con una mínima claridad esas razones individualizadas, propias del caso examinado, que podrían servir a dicha condena penal.
Junto a ello, se comprueba que no se han valorado las manifestaciones personales de la parte denunciada vertidas en el acto del juicio, que niega los hechos principales relativos al delito de amenazas, y, sobre todo, no se han valorado - para contraponerlas con las palabras de la denunciante - sus manifestaciones relativas a que, efectivamente, tuvo un desacuerdo con dicha persona por la forma en que hacía su trabajo pero que, en ningún caso, profirió expresiones intimidatorias contra ella. La sentencia nada dice de este tema, y era relevante. Y esta falta de valoración de esa otra versión de hechos influye decisivamente sobre las corroboraciones utilizadas en la sentencia de instancia, que también podrían servir, a su vez, para corroborar la versión de la propia parte denunciada; ambas tienen posibilidad simultánea de doble lectura, incriminatoria y exculpatoria, lo que evidentemente las deja sin fuerza alguna ni siquiera como hipotética prueba indirecta o indiciaria.
En efecto, al margen del decaimiento de la prueba testifical directa utilizada en la sentencia apelada por las razones antes expuestas (falta de razonabilidaddel discurso condenatorio, por su carácter completamente estereotipado), las corroboraciones utilizadas tampoco sirven claramente a la condena penal, ni siquiera a título indiciario. En este sentido, se hace alusión a unos mensajes de texto de los que se dice que la denunciante remitió, inmediatamente de ocurridos los hechos, al administrador de la comunidad de propietarios y a su presidenta en los que se hacía saber que acababa de tener un encuentro con la denunciada y que ella le había recriminado su forma de trabajar (limpiando la escalera), manifestando la denunciante tener miedo de ella.
Ocurre que dicho encuentro personal en las escaleras del inmueble está reconocido por la propia denunciante, pero lo que niega es que amenazara. La mera existencia de dicho encuentro personal no sirve para justificar la existencia de unas posibles amenazas; y tampoco lo es la mera manifestación de 'tener miedo', cuando ello es un sentimiento muy subjetivo que, en este caso, no se aclara a qué se podía deber, pues cabe también la posibilidad de que dicha denunciante tuviera temor a perder su trabajo ante la queja de la comunera denunciada.
Y algo parecido puede decirse de la otra corroboración que se utiliza, el haber presentado al día siguiente de los hechos un parte médico que refleja 'ansiedad'; ello puede deberse, efectivamente, a una amenaza pero también a un posible desasosiego por el temor, por ejemplo, a que hubiera una queja laboral importante de la denunciada por el trabajo como limpiadora del inmueble de dicha denunciante. O sea, tal como ya he dicho, dichas corroboraciones podrían servir tanto para avalar la versión de la denunciante - en la hipótesis que la argumentación jurídica de la sentencia la hubiera expresado - como la propia de la denunciada. De ahí la importancia, en este caso, que tenía haber analizado la versión exculpatoria de dicha denunciada, lo que no hizo la sentencia deviniendo ahora insubsanable esa posibilidad en cuanto la segunda instancia penal no puede valorar las manifestaciones de índole personal vertidas en el acto del juicio.
Por tanto, en conclusión, ni se cuenta con un testimonio directo debidamente analizado en la sentencia, ni las corroboraciones utilizadas en la misma, incluso ni siquiera a modo de posible prueba indiciaria, justifican la condena penal.
Ello lleva a la revocación de la sentencia apelada y al dictado de otra de corte absolutorio.
TERCERO:Estimado este motivo del recurso, no resulta necesario analizar otros motivos invocados por la parte apelante.
CUARTO:Conforme al art. 240-1 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Noemi contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, dictada en el curso del procedimiento por delito leve número 190/19 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, debo REVOCAR Y REVOCOel fallo de aquélla y, en su lugar, SE ABSUELVEa dicha persona dejando sin efecto los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las propias de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros y registros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

