Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
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Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09330 41 2 2015 0100228
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000305 /2018
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 00203/2021
En Burgos, a ocho de junio del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS,contra Lucascuyas circunstancias constan en la resolución impugnada, representado por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado Dº Guillermo José Plaza Escribano; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo; figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 61/21 de fecha 1 de marzo de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- En horas de madrugada del 25 de abril de 2015 Lucas, haciendo uso de siete teas que colocó en las vigas de madera de la cubierta del bar ' DIRECCION000' sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de DIRECCION001, de titularidad del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION001 y que en la fecha de los hechos estaba arrendado a Felicisima, procedió a prender fuego al edificio mediante siete focos de inducción repartidos entre la cubierta exterior del edificio y el porche del mismo, siendo consciente de que el local se encontraba en ese momento cerrado al público y de que no había otras personas en el lugar. Pasadas las 4 horas y tras recibir el correspondiente aviso, efectivos de la Guardia Civil se personaron en el lugar de los hechos procediéndose a las labores de extinción del incendio. Los daños ocasionados en el contenido fueron indemnizados en el importe de 29.089 euros por la compañía aseguradora Mapfre a Felicisima. Estos daños fueron causados de modo consciente y voluntario por parte de Lucas.
Inmaculada trabajaba en el camping en el año 2015; Inmaculada estuvo casada con el acusado, matrimonio que ya había finalizado en el mes de abril de 2.015, siendo que con anterioridad al incendio Lucas le había dicho a Inmaculada en diferentes ocasiones que quemaría el camping y le dejaría sin su puesto de trabajo'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 1 de marzo de 2.021 dice literalmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucas como autor de un delito de daños del artículo 263 en relación con el artículo 266 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad, Lucas habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Inmaculada en el importe de los perjuicios causados en el continente del camping de DIRECCION001, a determinar en ejecución de Sentencia.
El acusado habrá de hacer frente al abono de las costas de la causa'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Lucas, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado de este a las demás partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia se ha interpuesto contra la mismo recurso de Apelación por Lucas con referencia, entre sus alegaciones:
.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, conforme al Art. 786.2 L.E.Cry art. 238 L.O.P.J., basado en irregularidades que sostiene ocurrieron durante la instrucción que vulneran el derecho de defensa, así:
a) La Ausencia de práctica de la prueba de la geolocalización del teléfono de Lucas, por negligencia del Juzgado, ha provocado que no se pueda acreditar donde estaba éste (prueba solicitada, y acordada pero que se 'olvido' librar los oficios a la compañía de teléfonos y cuando se reiteró la solicitud ya no se podía realizar), lo que se afirma serviría para acreditar su inocencia.
b) Declaración de Lucas ante la Guardia Civil sin asistencia de abogado y sin información de derechos, el día 25/04/15 a las 17:09 horas.
c) Toma de muestras de ADN en la segunda declaración ante la Guardia Civil sin autorización judicial y con posterioridad no se ha acreditado la correcta cadena de custodia de esta.
d) Denegación de prueba de ADN de su exmujer y el hijo nacido entre ambos, solicitada en los guantes, que acreditaría el uso no exclusivo del recurrente de estos.
.- Error en la apreciación de las pruebas, con referencia por una parte a vulneración de la presunción de inocencia, indicándose que la Sentencia se basa en indicios dirigidos durante la investigación para condenar a Lucas y no para la búsqueda de la verdad conforme a los argumentos expuestos en el escrito de recurso y que aquí se dan por reproducidos, (relativos a su situación familiar; reiterándose la alegación sobre las pruebas denegadas y olvidadas; espacio temporal y pruebas aportadas; pruebas directas y materiales existente (con referencia a los indicios); falta de prueba incriminatoria, se afirma no haber pruebas directas y los indicios no están debidamente corroborados, aparte de insistir en no haber podido acreditar la inocencia, cuando lo que se debiera acreditar por parte de la acusación es la culpabilidad que tampoco existe la certeza.
Con referencia igualmente al principio in dubio pro reo, por cuanto se hace referencia a que existe una duda razonable por otros intereses por parte de los arrendatarios del local (Doña Felicisima) con un contrato nuevo (apenas un mes desde su renovación), y que después del incendio cobraron más de 29.000 euros de indemnización solamente por los bienes inmuebles y existencias, siendo reformado y renovado todo el local sin que se les modificaran las condiciones de la concesión, sin perder negocio apenas, al cederles el ayuntamiento unos espacios.
Solicitándose, por todo ello, que se dicte resolución que estime el presente Recurso de Apelación, revocando la Sentencia, de instancia y que se dicte sentencia absolutoria.
De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se comienza por el examen las que el recurrente denomina irregularidades de la instrucción, y sobre las que sostiene que se le ha vulnerado su derecho de defensa, pretendiéndose la nulidad. Así:
.- La ausencia de la práctica de la prueba de geolocalización, al respecto consta en las actuaciones escrito presentado por la representación procesal de Lucas fechado el 18 de abril de 2.017(folios nº 239 a 243, en el que entre otras diligencias se solicitaba librar oficio según se solicitó por la Comandancia de Burgos en escrito de 28 de abril de 2.015, para que se aporte la posición geográfica del móvil nº NUM001 de titularidad de Lucas el día de los hechos; así como los datos del teléfono de Inmaculada y los titulares de los negocios Felicisima y Casiano, y si existieron llamadas esa noche entre ellos y a qué horas en concreto.
Ello en relación con el oficio de la Dirección general de la Guardia Civil de la referida fecha de 28 de abril de 2.015(folios nº 37 y 38), solicitando mandamientos judiciales en los términos recogidos en dicho oficio. Lo cual, fue acordado por Providencia de fecha 29 de Abril de 2.015 (folio nº 46); y con copia del oficio remitido a Vodafone (folio nº 49).
Ante el anterior escrito de 18 de abril de 2.017, con informe del Ministerio Fiscal (folio nº 252) interesando el cumplimiento de lo solicitado en el oficio de la Guardia Civil del folio nº 37; lo que entre otras diligencias fue acordado por Auto de fecha 10 de mayo de 2.017 (folios nº 253 a 256; acontecimiento nº 70), con contestación en el acontecimiento nº 96; folios nº 290 a 292) en los que las compañías telefónicas Vodafone España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U., y Yoigo Xfera Móviles S.A., se indicaba que dado el tiempo transcurrido los datos habían desaparecido, (los cuales se almacenan durante un año).
Sin embargo, al respecto cabe indicar que si bien, no se ha podido contar con el resultado de dicha diligencia interesada en fase de instrucción, que en todo caso hubiese permitido contar con un indicio o contraindicio, no obstante, por una parte, cabe llamar la atención en que el propio recurrente no procedió a recordar lo que había sido acordado al respecto sino hasta transcurridos dos años, (es decir, con inactividad también por su parte). Cuando, por otro lado, todo lo más la información facilitada al respecto evidentemente lo hubiese sido en relación con la situación del teléfono móvil, pero en lo que se refiere a la localización del acusado no hubiese permitido por sí solo afirmar la presencia del mismo en el lugar en que se hubiese localizado su teléfono móvil, sino que igualmente hubiese sido necesario valorar las otras diligencias de prueba practicada en el acto de juicio, a fin de determinar según se analizará en el siguiente fundamento de derecho, si han quedado acreditados indicios suficientes para poder dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.
Lo que lleva a descarte que estemos ante una irregularidad que justifique una declaración de nulidad, tal como se solicita por la parte recurrente.
.- Declaración de Lucas ante la Guardia Civil sin asistencia de Letrado ni información de sus derechos.Respecto de lo que en la sentencia de instancia se expone ' en cuanto a la alegación consistente en el hecho de que Lucas haya declarado en dependencias policiales sin asistencia letrada, lo que efectivamente consta en el folio nº 19 del atestado policial, cabe señalar que de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( STS. 29.10.2001 ), en la primera fase del proceso penal el derecho a la asistencia letrada es en principio, renunciable salvo que el acusado se encuentre detenido o preso, en cuyo caso, si el mismo no ejercita su derecho a nombrar abogado, el artículo 520.2 de la LECrim. impone la obligación de designarlo de oficio. Por tanto, el hecho de que la declaración fuera prestada en sede policial sin asistencia letrada, sin estar detenido el recurrente, no supone tampoco vulneración de derechos fundamentales, y ello teniendo en cuenta que del atestadopolicial se desprende que la declaración se efectuó de manera libre y voluntaria en dependencias policiales por parte de Lucas, teniéndose por otra parte en cuenta que la 'notitia criminis' en la presente causa no parte de la declaración de Lucas en dependencias policiales sino que declaró sobre la base de las sospechas previas, apuntadas por terceras personas, de su participación en los hechos enjuiciados tal y como se desprende del atestado policial.'
A su vez, por esta Sala igualmente, del examen del contenido del atestado (folios nº 1 y siguientes), se constata que, en las dos declaraciones prestadas por éste en dependencias policiales, una en fecha 25 de abril de 2.015 (folio nº 19) y la segunda el 27 de abril de 2.01 (folios nº 32 y 32) efectivamente no consta que fuese informado de sus derechos ni tampoco la presencia de un Letrado.
Sin embargo, además de lo ya expuesto por el Juez de Instancia, en cuanto a que el mismo al prestar tales declaraciones no se encontraba detenido, también hay que tener en cuenta que en todo caso dichas declaraciones, sin la presencia del Letrado del imputado, solo constituirían quiebra de la garantía de contradicción y del derecho de defensa con resultado de indefensión material, si, a partir de un contenido auto- inculpatorio, (lo que no ocurrió con respecto al ahora recurrente), se le hubiera otorgado validez como prueba preconstituida y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena. Pero nada de ello ha ocurrido en el presente caso, ya que tales declaraciones en sede policial, además de no ser auto-inculpatorias con respecto a los concretos hechos enjuiciados, tampoco fue introducidas en el proceso como prueba preconstituida, ni ninguna referencia a las mismas se hace en la sentencia de instancia. Lo que lleva a descartar cualquier pretensión de nulidad basada en las mismas.
.- Pasando a la alegación sobre la toma de muestras de ADN del ahora recurrente sin autorización judicial y que posteriormente no se ha acreditado la cadena de custodia de esta.
Al respecto cabe indica como en la segunda declaración prestada por Lucas en dependencias de la Guardia Civil, (folios nº 32 y 33), consta que fue preguntado si consentiría en aportar una muestra de saliva para la obtención del perfil genético (ADN) a los únicos efectos de contraste con las posibles muestras biológicos recogidas en el lugar de los hechos que se investigan, manifestando ' que no tiene objeción a donar dicha muestra'.
Por otro lado, consta en el informe emitido por los especialistas del departamento de Biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil (folios nº 224 a 229), donde se indica que entre las muestras recibidas se encuentra ' una tarjeta con muestra indubitada, perteneciente al imputado Lucas', (folio nº 224).
Ante lo cual, conforme al art. 363.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal' siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.' Conforme al tenor de este precepto, se deduce la existencia de dos modos legales y legítimos para la obtención de muestras biológicas para determinación del perfil de ADN de un individuo: o bien su propio consentimiento, o bien la autorización judicial, que, como toda medida invasiva en derechos fundamentales, ha de resultar proporcionada y motivada.
Estableciendo, a su vez, el Tribunal Supremo en Auto de fecha 21 de enero de 2.016 ' En orden a la concurrencia de consentimiento y de asistencia de Letrado, esta Sala, en Acuerdo de Pleno de 24 de septiembre de 2014, estableció que:
'La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.'
Este mismo criterio se ha expresado en la sentencia número 948/2013, de 10 de diciembre , que cita la previa 685/2010, de 7 de julio , en la que se dice que: '2) Cuando (...) se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras. En estos casos, si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, aun detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio imputado.
En aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Esta resolución habilitante no podrá legitimar la práctica de actos violentos o de compulsión personal, sometida a una reserva legal explícita -hoy por hoy, inexistente- que legitime la intervención, sin que pueda entenderse que la cláusula abierta prevista en el art. 549.1. c) de la LOPJ, colma la exigencia constitucional impuesta para el sacrificio de los derechos afectados'
Y, estableciendo el referido acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.014' la toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita de asistencia de Letrado, cuando el imputado se encuentra detenido y en su defecto autorización judicial.
Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción'.
En virtud de lo cual, en la obtención de la muestra biológica del ahora recurrente, éste prestó su consentimiento, según se expuso anteriormente, y aun cuando no se encontraba presente su Letrado, cabe indicar que el mismo en dicho momento no se encontraba detenido. Por lo que tampoco puede calificarse de irregularidad la obtención de la muestra de su saliva.
Máximo cuanto también se constata que posteriormente su Defensa no formuló ninguna petición expresa de nulidad a lo largo de toda la fase de instrucción, (cuando la nulidad debe de ser alegada tan pronto se tenga conocimiento de la misma); ni tampoco impugnó tales pruebas a lo largo de la fase de instrucción, (a fin de haber podido completar las periciales con muestras indubitadas de ADN); sino que, por el contrario, a través de su escrito de fecha 18 de abril de 2.017 solicitó nuevas diligencias al respecto, al considerar que lo llevado a cabo hasta ese momento al efecto era insuficiente para determinar la autoría del mismo, (folio nº 239). Lo cual, ya permite descartar cualquier indefensión causada a éste en cuanto trasfondo fundamental de la nulidad. No siendo hasta el trámite de cuestiones previas del acto de juicio, cuando se formula por primera vez la nulidad de dicha prueba, pero tal actuación de este se considera realizada en contra de sus propios actos, lo cual lleva a descartar ahora cualquier declaración de nulidad de las pruebas periciales llevadas a cabo a raíz de la obtención de la muestra biológica del acusado, y arrojando unos resultados, que serán examinados más adelante.
A lo que se añade, por otro lado, en relación con la cadena de custodia que conforme al oficio de 7 de mayo de 2.015 (folio nº 57) se indicó haber recogido en la inspección ocular llevada a cabo como muestras, además de una tea con sustancia blanquecina, también un par de guantes de trabajo amarillos, solicitándose autorización judicial para su remisión al Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil, al objeto de realizar estudio de ADN en esa segunda muestra (además de la determinación de la sustancia blanquecina de la primera). Acordándose por Providencia de fecha 12 de Mayo de 2.015 (folio nº 72) autorizar la remisión de las muestras obtenidas al Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil; y en el ya citado informe emitido por los especialistas del departamento de Biología del servicio de criminalística de la Guardia Civil (folios nº 224 a 229), se indica que haber recibido 'dos guantes de trabajo de color amarillo, hallados en la terraza del camping de DIRECCION001 (Burgos), y 'una tarjeta con muestra indubitada, perteneciente al imputado Lucas', (folio nº 224).
Sin que se cuente con prueba alguna que acredite alguna irregularidad que hubiese llevado a una ruptura de la cadena de custodia, no pasando de ser una mera alegación la realizada sobre ello por el recurrente, entendiendo que al amparo de su derecho a la defensa. Puesto que, según se indica por el Tribunal Supremo en sentencia nº 286/2016, de 7 de abril , ' la doctrina de esta Sala parte de una presunción de legalidad en la obtención de la muestra (...). En efecto que la premisa de la que se quiere partir, implícita pero evidente, que no puede admitirse es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras noconste lo contrario [...]Por ello, la presunción debe ser justamente la contraria a la obtenida por el recurrente. En principio -sigue diciendo la STS. 680/2011 de 22.6 - y hasta no se demuestre lo contrario- y no se olvida que quien aduzca la irregularidad debe probarla en las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas'.
Lo que lleva igualmente a descartar toda pretensión del recurrente de nulidad en base a ello.
.- Finalmente, se alega denegación de prueba de ADN de su exmujer y el hijo nacido entre ambos, solicitada en los guantes, que acreditaría el uso no exclusivo del recurrente de estos. Tal como la parte recurrente solicitó en fase de instrucción a través de su escrito de los folios nº 239 a 243; denegado por Auto de fecha 10 de mayo de 2.017 y confirmado por esta Sala Audiencia Provincial de Burgos Sección 1 ª en Auto de 18 de septiembre de 2.017, (acontecimiento nº 105); y que igualmente interesadas en el escrito de defensa (acontecimiento nº 172) fueron también denegadas por el Juzgado de lo Penal en Auto de fecha 11 de diciembre de 2.018 (acontecimiento nº 22).
Ante lo que de nuevo cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el artículo 24.2CEno atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ).
Por tal razón, y conforme a la doctrina de dicho Tribunal, solo se vulneraría el Derecho a la tutela judicial efectiva cuando la prueba se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre 1/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ), entre otras muchas.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); en ese sentido, ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Dicha doctrina es acogida por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias 936/2012 de 5 de diciembre , en la 48/2014 y en la 418/2019 de 24 de septiembre .
En virtud de lo cual, en el presente caso que nos ocupa, la Sala comparte el criterio del Juez a quo en cuanto a no considerarse tales pruebas de ADN relevantes con respecto al pronunciamiento de condena al que se llega en la sentencia de instancia para con el acusado. Dado que, en ningún caso, cualquiera que fuese el resultado, no iba a permitir descartar la coincidencia en cuanto al perfil genético del acusado en relación con el perfil genético obtenido de las muestras biológica existentes en los guantes, tal como se tratará con más detalle en el siguiente fundamento de derecho. Y, por ello rechazando también esta cuestión previa.
SEGUNDO.- A continuación, se tiene en cuenta inicialmente, en cuanto a la prueba documental cuya práctica se interesa en esta alzada, que nos remitimos al Auto previamente dictado y con reproducción en cuanto a su denegación a los fundamentos jurídicos del mismo. Por lo que, pasando el fondo del asunto, se argumenta el error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta al respecto la doctrina jurisprudencial sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).
De modo que estando a la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de daños del art. 263 en relación con el art. 266 del Código Penal, donde tras exponer que hay que partir de que no parece discutirse la realidad de los daños enjuiciados, y en concreto que el camping de la localidad de DIRECCION001 sufrió un incendio en la madrugada del 25 de abril de 2015, existiendo diferentes medios de prueba de los que en conjunto se deriva la realidad de este hecho: con base en las declaraciones del acusado, de diferentes testigos que han declarado en el acto del juicio, y en particular a la vista del informe técnico emitido por el agente de la Guardia Civil con nº de TIP NUM002, especialista del Laboratorio de Criminalística de la 10ª Zona de la Guardia Civil de La Rioja, (informe que obra a los folios 110 y siguientes). Al igual que en base a este informe se afirma que el incendio no es accidental sino provocado. Para determinar que la cuestión verdaderamente discutida en la presente causa es la de la supuesta autoría por parte del acusado Lucas en relación con la causación voluntaria de estos daños mediante incendio. En referencia a que no existen pruebas directas de la comisión por parte del acusado de los daños descritos en el apartado de hechos probados de la presente resolución, pero sin perjuicio de entenderse acreditada la autoría del mismo respecto de los hechos objeto de la presente causa con base en la denominada prueba indiciaria. Indicios que se analizan detalladamente en la sentencia de instancia, y los cuales aquí se dan por reproducidos.
Por lo que, estando esta Sala a las alegaciones del presente recurso de Apelación, igualmente centradas en la autoría de los hechos enjuiciados, sosteniéndose que no ha quedado acreditada la misma por parte del recurrente. Se tiene en cuenta, por lo tanto, para la resolución del presente recurso, la prueba que al respecto ha sido practicada y analizada en la sentencia de instancia, partiendo para ello de la postura exculpatoria sostenida por el acusado Lucas quien, en el acto de juicio, tras admitir saber de la realidad del incendio el día de los hechos, negó haberlo causado él, ni tener motivo alguno para ello, con referencia a que con la dueña no ha discutido, incluso trabajó para ella. Así como que estuvo casado con Inmaculada, se divorció en octubre del 2.014, sin saber si ésta en el año 2015 trabajaba en el camping, el declarante vivía en DIRECCION002; negando igualmente haber dicho a Inmaculada que se iba a quedar sin trabajo, ni que un día iba a quemar el camping, puesto que al acusado ni le va ni le viene; ni le dijo que le quitaría el trabajo en el ambulatorio. Ante la pregunta del Ministerio Fiscal de que en fase de instrucción sí reconoció que le dijo a ella que iba a perder el trabajo, sin embargo, el acusado en el acto de juicio lo niega, añadiendo que tenía orden de no poder hablar con ella, y lo ha cumplido a rajatabla.
Previamente, en su declaración como investigado en fase de instrucción (folios nº 101 a 103, y acontecimiento nº 26) igualmente admitió la realidad del incendio el 25 de abril de 2.015. Con referencia también a que desde las 23,00 horas hasta las 2,30 horas estuvo tomando algo con su cuñado y otras personas en la localidad de DIRECCION001, que se fue directamente a casa en DIRECCION002; cuando llegó Petra le esperaba levantada y ya se acostaron. Así como añadiendo la mañana siguiente, el declarante pensó que iban a sospechar de él; su hermana le llamó durante esa mañana porque también pensaba que iban a acusar al declarante.
De modo que, ante la negativa de su autoría por parte del recurrente en relación con los hechos enjuiciados, y dado que al igual que indica el Juzgador de Instancia no se cuenta sobre ello con prueba directa, (cuyos argumentos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia se dan por reproducidos), por esta Sala también se está a las pruebas indiciarias, a fin de determinar si se produce o no la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Respecto de las que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se encuentra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.999 , indican ' La jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y, por otro, ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con la aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que sólo ha de considerarse como mera sospecha, o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos - indicios - en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C . y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir, el necesitado de prueba, haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, art. 1253 C-C , enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.'
En virtud de lo cual, a través del conjunto de la prueba practicada quedan acreditados los siguientes indicios:
1.- Se comienza dada la relevancia y entidad de este primer indicio, como en el lugar de los hechos se recoger por los agentes de la guardia civil que llevaron a cabo la inspección ocular, un par de guantes de trabajo amarillos (folio nº 57) reflejados en la fotografía nº 13 del folio nº 11. Lo que se reflejó en el acta con dicha inspección ocular (folios nº 59 y 60) 'en la terraza de verano existen mesas bajo un techado de madera y mimbre ...en otras de las mesas se observa bajo las sillas apiladas unos guantes de trabajo amarillos...'.
Contando, a su vez, con la declaración del agente nº NUM003 afirmando haber realizado la inspección ocular y la toma de muestras; así como que recogió unos guantes que envió a analizar y al llegar los resultados eran de la persona que ya estaba siendo investigada.
Junto con el resultado de su análisis en el informe de los folios nº 224 a 227, en cuyas conclusiones consta: ' se ha obtenido el perfil genético indubitado del imputado Lucas; de restos orgánicos presentes en los guantes de trabajo de color amarillo, se ha obtenido un mismo perfil genético de varón, el cual es coincidente con el perfil genético indubitado del detenido Lucas', (folio nº 227).
Informe que fue ratificado en el acto de juicio, por los Peritos nº NUM004 y nº NUM005, puntualizando en relación con tales conclusiones, por un lado, el perfil genético indubitado del imputado y por otro los restos orgánicos presentes en los guantes de trabajo de color amarillo, coincidente con el perfil genético indubitado del acusado. Reiterando que en los guantes hay restos orgánicos de los que se obtiene el perfil genético coincidente con el del acusado, pudiendo ser debido al uso del uso del guante, a saliva, sudor, sangre..., pero sin poder determinarlo, pero sí que se corresponden con el perfil genético del acusado.
Mientras que el acusado en relación con tales guantes encontrados en el lugar de los hechos incurre en contradicciones, al tratar de justificar la presencia de estos en dicho lugar. Puesto que, si bien, Lucas en el acto de juicio, al ser preguntado en cuanto a los guantes con su ADN encontrados en el camping, sostuvo en su defensa que proceden de la casa de su ex- mujer, puesto que el día que se separaron él no se llevó la ropa de casa, se quedaron todas sus cosas en casa, él se fue a otro sitio. Por ello estaban allí 4-5 pares de guantes. No sabiendo como tales guantes llegaron al camping.
Mientras que estando a su anterior declaración prestada como investigado ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de Letrado y con las debidas garantías legales, (folios nº 101 a 103; y acontecimiento nº 26), refirió que le han desaparecido 2 pares de guantes que tenía en el huerto y otros 2 ó 3 de la vivienda, todo ello en DIRECCION001. Que esos guantes habitualmente los utilizaba su hijo pequeño y el declarante también, los compartían.
Es decir, si bien, en ningún momento descartar que tales guantes no fuesen suyos, sin embargo, mientras que en el acto de juicio al igual que el escrito a través del que interpone el presente recurso de Apelación, se utiliza como argumento para justificar la presencia de dichos guantes en el lugar de los hechos, que debido a la situación de separación matrimonial, donde incluso se dictó una orden de protección, él tuvo que abandonar la vivienda hasta entonces familiar, donde quedaron sus enseres persones, entre ellos varios guantes de jardín; e incluso se apunta en el escrito de recurso a la posibilidad de que estando los guantes en posesión de Inmaculada, perfectamente ésta pudo haberlos dejado en el lugar de los hechos.
Pero extremo este último sobre el que además de no contar con principio de prueba alguna que pudiera avalar tal alegación exculpatoria del acusado, se considera inverosímil y efectuada al amparo de su derecho a la defensa. Puesto que, como se hizo referencia con anterioridad, tal versión incurre en contradicciones, con lo declarado al respecto en fase de instrucción, donde entonces no hizo referencia a que tales guantes hubieses quedado en la casa familiar tras su separación matrimonial, sino que alegó una supuesta desaparición de los guantes, así como que tales guantes los compartía habitualmente con su hijo.
Cuando, por su parte, su ex- mujer Inmaculada en el acto de juicio en relación con los guantes indicó que en el garaje no vio guantes, él se llevó las cosas de casa y no sabe más.
Y, por último, carece de relevancia la prueba pretendida por el mismo, y que fue debidamente denegada, según se indicó en el anterior fundamento de derecho, sobre el análisis del ADN de su ex- mujer y su hijo, puesto que ello en modo alguno hubiese permitido desvirtuar los resultados periciales analizados y por los que se afirma la coincidencia con el perfil genético del acusado el obtenido de los restos biológicos de dichos guantes. Así como, por otro lado, careciendo también de entidad al respecto, que en tales guantes no se encontrasen restos de sustancias que evidenciasen haber sido utilizados en el incendio.
Dado que en el informe de 8 de abril de 2.018 (acontecimiento nº 122), llevado a cabo por los agentes nº NUM006 y NUM007, sobre los dos guantes de trabajo de color amarillo, en el que se concluye ' no se detectan sustancias acelerantes de la combustión; aunque no se aprecian coloraciones y fusiones de material compatibles con la afectación por calor, para ser más precisos habría de disponer de unos guantes de la misma marca y características, para poder descartar que dichos efectos pueden ser debidos al proceso de fabricación del guante; en la muestra de color negro adherida a la superficie del guante se detecta polietilentereftaleto, estando dicha sustancia caliente en el momento del contacto, no pudiéndose determinar si por contacto directo o indirecto (goteo); el material amarillo de los guantes es poliacrilonitrilo butadieno; la sustancia transparente adherida a los guantes es una resina a base de policloruro de vinilo'.
Y, estos dos Peritos en el acto de juicio una vez ratificados en si infirme, indicaron que concluyeron que los dos guantes de trabajo amarillos identifican varias muestras (adheridas al guante), se aprecia coloraciones, pero no pueden determinar si son producidos por calor externo o producción del guante.
Sin embargo, estando al concreto lugar en que se localizaron los guantes, sobre una mesa, bajo las sillas apiladas sobre la misma, dentro de un conjunto en el que había otras sillas apiladas sobre mesas, y teas colocadas bajo ellas. Ello lleva a determinar que dichos guantes fueron dejaron en el lugar en el momento de producirse el incendio, (descartándose de plano, por no contar con la más mínima sospecha de que ya estuviese allí en fechas anteriores, ni que se hubiese colocado posteriormente a los hechos). Así como afirmar, igualmente, en base a los resultados de la prueba pericial analizada, que dichos guantes estuvieron en contacto con el acusado, lo que, a su vez, permite afirmar que esa noche fueron utilizados por el mismo, (al margen de si lo fue a lo largo de toda su actuación delictiva, o solo en parte de ella).
2.- Junto con el anterior indicio, del que como se ha indicado cabe destaca su relevancia a fin de acreditar la autoría de los hechos enjuiciados, se cuenta con la concurrencia de otros indicios que viene a reforzar el mismo, como es la existencia de un contexto de conflicto por ruptura matrimonial del acusado y su ex- esposa Inmaculada, trabajando esta segunda en la fecha de los hechos en el Camping de la localidad de DIRECCION001, y a quien el acusado en varias ocasiones le dijo, que la iba a dejar sin trabajo, y que o dejaba de trabajar en el camping o lo quemaba.
Puesto que aun cuando el acusado Lucas en el acto de juicio negó haber dicho a Inmaculada que se iba a quedar sin trabajo, ni que un día iba a quemar el camping, ni le dijo que le quitaría el trabajo en el ambulatorio. Y, ante la pregunta del Ministerio Fiscal en relación con lo manifestado en fase de instrucción, en cuando que entonces sí reconoció que le dijo a ella que iba a perder el trabajo, sin embargo, éste en el acto de juicio lo niega, añadiendo que tenía orden de no poder hablar con ella, y lo ha cumplido a rajatabla.
Mientras que, estando a su declaración como investigado en fase de instrucción, también sobre ello se observa que incurre en contradicciones, puesto que en esa primera declaración manifestó ' él nunca ha amenazado a Inmaculada con destruirla el puesto de trabajo refiriéndose al Camping,que una vez antes de la separación que tuvo lugar en octubre de 2014, la dijo, que, si el declarante quisiera, podía conseguir que pierda el trabajo en el ambulatorio. Que nunca lo haría en realidad, lo dijo por decir algo.', (acontecimiento nº 26, folios nº 101 a 103).
A su vez, la actual pareja de éste, Petra ante el Juzgado de Instrucción (folios nº 81 y 81) afirmó ' si saber que en Diciembre Lucas amenazó a Inmaculada con dejarla sin trabajo, pero se refería a su trabajo en el ambulatorio'. Y, aun cuando en el acto de juicio inicialmente afirmó no saber que el acusado amenazó a su mujer con perder el trabajo, a ella no le llegó nada, sin embargo, en el interrogatorio del Ministerio Fiscal poniéndose en su conocimiento lo anteriormente manifestado, contestó que ya no lo recordaba, para a continuación manifestar que en cuando a lo de dejar sin trabajo en el ambulatorio, a lo mejor lo dijo alguna vez, pudiendo ser que así fuera.
Y, sin que por ésta se avalase la postura del ahora recurrente a fin de privar de veracidad a lo declarado por Inmaculada, al sostener que fue su infidelidad con la nueva pareja lo que provocó una situación insostenible con Inmaculada; cuando, por Petra se indicó que ' se produjo la ruptura del acusado con su ex- mujer y la ruptura de ella con el suyo, siendo todo un poco junto'.
Por su parte, Inmaculada tras referir que el acusado fue su marido, encontrándose divorciados desde 2.015, en 2.014 lo pidió el divorcio. Así como que ella trabaja en el camping desde hacía más de 3 años. Añadiendo sospechar de su ex- marido, puesto en 2.014 cuando le dijo que se quería separar, la amenazó diciendo que dejaba el camping o lo quemaba, realizadas unas cuantas veces, 2-3 veces. Y, delante de Felicisima le dijo que se iba a quedar sin trabajo (también trabaja en el ambulatorio en ayuda a domicilio, haciéndolo en el camping los fines de semana y en verano), pero no que iba a quemar el camping.
Coincidiendo con sus manifestaciones en dependencias policiales, el mismo día de los hechos, 25 de abril de 2.015 (folios nº 6 y 7) en cuando a que desde Julio de 2.014 su ex- marido Lucas, en que le dijo que quería separase de él, la amenaza diciendo 'o dejas de trabajar en el camping o que era capaz de quemarlo', al igual que se había personado en el centro de salud de DIRECCION001, manifestando su intención de conseguir que perdiera ese trabajo.
En correlación con ésta, también declaró testigo Felicisima (quien regenta el referido camping en DIRECCION001) manifestando a que en relación con el incendio sospechaba del acusado por lo que comentó la mujer de éste, en cuanto a que todos los días le decía que le iba a dejar sin trabajo (se acababan de separar). Así como en concreta referencia a una ocasión en el verano, mes de agosto, en que oyó al acusado decir las amenazas a Inmaculada, de que se iba a quedar sin trabajo, (zarandeó el acusado a Inmaculada), cuando la declarante estaba en la barra, y que incluso ella salió y le dijo 'pero tú de que vas'. Y, después Inmaculada le ha comentado muchas veces, que él le decía que la iba a dejar sin trabajo, pero Inmaculada no le ha dicho que el acusado le dijese que iba a quemar el camping.
Igualmente, en dependencias policiales ya hizo referencia a que en una ocasión presenció cómo el acusado zarandeó a Inmaculada y le dijo 'te voy a dejar sin trabajo' (folio nº 2); en lo que se ratificó ante el Juzgado de Instrucción (folio nº 75).
3.- Unos meses antes el 21 de septiembre de 2.014, según se hace constar en el atestado, Felicisima había interpuesto denuncia por un hecho similar, pero sin llegar a las consecuencias de los hechos ahora enjuiciados, (folio nº 1 del atestado). Coincidiendo con la presencia de una lata de queroseno en el domicilio del acusado, cuando éste aún convivía con su ex- esposa.
Con respecto a lo cual, Felicisima en el acto de juicio refirió como anteriormente en relación con hechos de septiembre u octubre, se sospechó del acusado por una garrafa de queroseno en su casa con lo que se intentó quemar el camping.
En relación con lo cual, Inmaculada refirió que a últimos de septiembre hubo un medio incendio en el camping, entonces él le cogió el teléfono, le dijo Felicisima te llamaba, y se fue de casa, volvió muy tarde. Ella bajó al camping, vio lo que pasó y al volver a casa vio una lata con un líquido azul, queroseno, ellos no lo utilizan, y le dio que pensar; hizo fotos, pero el 8 de octubre después del juicio bajó y ya no estaba.
Y, por lo que respecta al acusado cabe llamar a la atención que en su declaración en fase de instrucción refirió ' a la mañana siguiente el declarante pensó que iban a sospechar de él; su hermana le llamó durante esa mañana porque también pensaba que iban a acusar al declarante', (folio nº 102).
4.- Las denuncias anónimas interpuestas en la Inspección de Trabajo a Felicisima, quien en el acto de juicio afirmó que recibió 9 denuncias anónimas en la Inspección de trabajo, iban por Inmaculada a ver si estaba asegurada, no iban por los otros trabaja dores, sino a comprobar si Inmaculada estaba asegurada y trabajando, ello sería un año y medio año antes de los hechos. Ha llegado a tener 25 trabajadores en verano, trabajando Inmaculada para ella en el camping, pero antes había estado también trabajando para ella en el albergue de Revenga.
Si bien, en la documentación del folio nº 91, referido a un oficio fechado el 13 de mayo de 2.015 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se hace constar en relación con el Camping de DIRECCION001, que en los dos últimos años se habían llevado a cabo dos actuaciones inspectoras. Por una denuncia con fecha de registro de entrada el 30 de mayo de 2.014 en la que de forma genérica se ponía en conocimiento la existencia de trabajadores sin estar de alta en el establecimiento de hostelería; y denuncia de 2 de diciembre de 2.014 sobre que en el restaurante trabajan mujeres sin contrato durante los sábados y domingos, sobre todo de 13 a 17 y de 21 a 2 de la madrugada. Tratándose de denuncias anónimas.
Es decir, ambas denuncias anónimas se produjeron en el periodo de tiempo de ruptura matrimonial del acusado y Inmaculada, trabajadora de dicho camping, con el contexto ya referido de amenazas por parte del primero a la segunda de dejarla sin trabajo.
5.- Por otro lado, ante la declaración efectuada con carácter de referencia por parte de Inmaculada, en cuanto a que su hijo vio al acusado días antes cogiendo teas y le pareció extraño, puntualizando que vio a su padre y pareja, y de un tronco sacar mucha tea, se lo dijo su hijo.
Admitiendo el propio acusado Lucas coge teas 40-50 días al año, gastando para su madre que tiene dos cocinas de leña y para ellos. A preguntas del Ministerio Fiscal de haber declarado en instrucción (folio nº 102) que el miércoles anterior cogió teas, contestó que no negó nunca que había cogido, puesto que además se encontró con el guarda forestal y le dijo que venía de por teas. Cogió una bolsa pequeña para su madre, (las teas es madera que sale de los pinos), allí todos cogen teas, fue a recogerlo con su pareja Petra.
Mientras que, en contraposición con todo lo hasta aquí expuesto se cuenta como contraindicio, con la versión exculpatoria del acusado, respecto de la que se llevaron a cabo las declaraciones de algunos de los testigos, entre los que se encuentra el cuñado y la pareja actual del acusado, a fin de acreditar que no se pudo encontrar en el lugar de los hechos el momento de ocurrir los mismos.
Sosteniendo el acusado Lucas, que la noche de los hechos salió con un cuñado llamado Urbano a tomar una cerveza, quedaron en un Bar de DIRECCION001, (en DIRECCION002 donde reside a esas horas están todos los bares cerrados), después se fueron a otro bar, y ya no había más abiertos, quedándose hasta las 2 y media, y de allí el declarante se fue a casa. Ese día Petra estaba con sus hijas en la casa que comparten, cuando el declarante llegó a las tres menos cuarto Petra estaba en casa. Siendo a las 9 de la mañana cuando una hija de su pareja le dijo que le habían mandado un WhatsApp las compañeras de que se había quemado el camping.
Así, Urbano (cuñado del acusado) en referencia al día 25 de abril de 2.015 en que tuvo lugar el incendio en el camping de DIRECCION001, dijo ser la noche del viernes a sábado, y afirmó que estuvo con Lucas, en dos bares de dicha localidad, desde sobre las 12 hasta las 2, y a las 2'30 se fueron a casa. El declarante vivía en DIRECCION001 en la casa de su suegra, mientras que su cuñado cogió el coche y se imagina que se fue a DIRECCION002, no le acompañó, reiterando que eran entre 2-2'30 horas; y el camping de DIRECCION001 está a un kilómetro o dos del pueblo.
Igualmente, comparecieron otros testigos de descargo, pero adoleciendo de inconcreción sus respectivas declaraciones en relación con las franjas horarias, ya que Esperanza dijo conoce al acusado como hermano de su ex- jefe, el día de los hechos estuvo con él en un bar, pero sin saber hasta qué hora,ella se fue pronto, a las 12 y desde entonces no sabe nada.
Los también testigos de descargo Bernardo refirió que ese día vio al acusado en un bar del pueblo, pero no recuerda la hora a la que fue al bar (no recuerda la franja horaria), si cuando fue el incendio.Insiste no poder asegurar horarios. A su vez, Carmelo también indicó que esa noche coincidió con el acusado en el DIRECCION003, tomaron una cerveza, estaba el mismo con alguien más. Le vieron irse, pero no cuando exactamente. Fidel el día incendio estaba en el bar, y estuvo con el acusado, no recuerda cuando se fue, la una o las dos, no sabe, ni si se fue antes que el declarante.
Y, la actual pareja del acusado Petra declaró que esa noche, el acusado se fue a tomar una cerveza después de cenar (no es de salir habitualmente, pero ese día salió al insistir Urbano, puesto que hacía tiempo que no se veían, viviendo este segundo en DIRECCION004), la declarante se quedó con sus dos hijas en casa. El acusado llegó sobre las 2 y media, ella estaba levantada, añadiendo que el motivo de ello era que su ex tenía problemas con la bebida, siendo su chip cuando salen por la noche ver si han bebido, y ya no duerme hasta llegar a casa.
Declaraciones que han de ser puestas en relación con lo indicado por Higinio quien dio aviso del incendio al 112, según su declaración en dependencias policiales ello fue sobre las 4'30 horas de la madrugada, al ver un reflejo a lo lejos en el camping, y al acercarse vio la llamas en el bar (folio nº 23). En el acto de juicio dijo que ello fue de madrugada, sin saber la hora.
Por otro lado, en el ATESTADO se refleja que a las 04'15 horas estando la patrulla de DIRECCION001 compuesta por los agentes nº NUM008 y nº NUM009 se les acercó un vecino para comunicar que en el bar del camping había un incendio; personándose la patrulla en el lugar de los hechos a las 04'20 horas, (folio nº 1). Junto con la declaración testifical en el acto de juicio del agente nº NUM008 indicando que sobre las 04'20 llegaron estando en llamas; así como que cuando pasaron por el lugar siendo sobre las 2 y algo (sin recordar el minuto), no vieron nada extraño, pero puntualizó que desde la carretera hasta el edificio puede haber 100 metros, si hay una silla encima de una mesa no se ve, puesto las sillas están en un lateral.
Y, el agente nº NUM009 declaró que al llegar vieron que el bar estaba con el incendio extendido, y el techo imposible de sofocar. Añadiendo que habían dado una vuelta antes por el lugar, desconoce la hora, unas dos horas antes como mucho.
A lo que es añade lo indicado por el Perito, AGENTE NUM002 'Depende de muchos factores desarrollar el incendio, pero no es inmediato, sino se va combustionando la tea y propagando a los materiales unidos a la misma. No es como una gasolina o productor inflamable, esto es más lento, pero no puede decir cuanto tarda, depende de los materiales a los que vaya afectando. De ser teas más pequeñas, la fuerza que puede coger depende del material con el que este en contacto, si la tea es más grande tarda más pero será con más consistencia, dando más margen. Y, a preguntas del Juzgador de Instancia, en relación con teas del grosor al utilizado en este caso, si para prender es necesario aplicar un producto acelerante o basta con llama, contestó que en la prueba que hicieron a la tea no tenía nada impregnado, y aplicando la llama salió en poco tiempo directamente ardiendo. Así como a preguntas de la Defensa también puntualizó, al ser preguntado sobre el tiempo en preparar este incendio, dijo no ser especialista, pero que lleva preparación, subiéndose a un sitio alto, lleva su tiempo, sin poder decir un tiempo estimado, era muchas las teas y alrededor de todo el perímetro, insiste que lleva tiempo, pero no puede concretar, estaría más cerca de una hora, depende de la destreza de una persona.
Cuando en relación con ello cabe indicar que estamos ante una persona que habitualmente utiliza las teas, como el mismo admitió en su declaración; y además no ha quedado acreditado que los teas se utilizasen con un material acelerante, dado que al respecto se cuenta con el informe de fecha 2 de junio de 2.015 (folios nº 183 a 186), elaborado por los agentes nº NUM010 y nº NUM011, relativo a restos de madera con restos de una sustancia gelatinosa recogidos en la terraza exterior del inmueble afectado, en el que se concluye ' el indicio no es concluyente a una mezcla de acelerantes de la combustión'. Indicando el agente nº NUM011, tras ratificar dicho informe, que la muestra son restos de madera con restos de en forma gelatinosa, difícil de concretar después de un incendio, y en la búsqueda de posibles acelerantes podría ser compatible con dos compuestos: uno de (forma parte barnices) y otro (habitual en maderas), sin encontrar ninguna otra sustancia, de forma de la sustancia gelatinosa no les ha aportado ningún acelerante a la muestra. Sin saber si dicha sustancia se había agregado o pertenecía ya a la madera.
Y, el agente nº NUM010 igualmente ratificó el informe, sobre el resultado de restos de madrera con sustancia gelatinosa, en cuando al análisis de si había acelerantes, y tras los estudios se indica que no podían concluir que los restos de madera tengan acelerantes de la combustión.
En consecuencia, valorando todos los indicios a los que se ha ido haciendo referencia, junto con la versión exculpatoria del acusado, por esta Sala se llega a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia en cuanto a que ' no resulta incompatible con el hecho de que en la noche de autos Lucas pudiera estar en compañía de su cuñado en diferentes bares de la localidad de DIRECCION001 y una vez que ambos se separaron el acusado cometiera los hechos denunciados'. Puesto que salvo su cuñado, de lo declarado por los demás testigos se desprende que ninguno de ellos estuvo con el acusado durante todo el tiempo en el que éste permaneció por dos bares de la localidad de DIRECCION001; y el cuñado en el acto de juicio sostuvo haber estado en el segundo bar hasta las 2, y a las 2'30 de la mañana se fueron a casa, (sin embargo, en dependencias policiales si bien si indicó que estuvieron en el DIRECCION003 hasta las 2'00 horas, a continuación añadió'no poder determinar la hora a la que se marchó con exactitud' , (folio nº 21). Mientras que la pareja sentimental del acusado Petra situó tanto en dependencias policiales (folio nº 20), en fase de instrucción (folio nº 80), como en el acto de juicio, la vuelta a casa del acusado sobre las 2'30 horas.
No obstante, valorado tales manifestaciones exculpatorias, con el conjunto de los indicios anteriormente examinados, entre los que destaca como ya se indicó, los resultados del ADN de los restos biológicos de los guantes, coincidente con el ADN de este, lleva todo ello a la misma conclusión que la recogida en la sentencia recurrida, en cuanto a que el acusado es autor de los hechos objeto de imputación. Sin la existencia del más mínimo indicio ni siquiera sospecha sobre la autoría de terceras personas, como se apunta al respecto en su defensa por el recurrente, alegando para ello posibles intereses económicos.
En base a todo lo cual, procede la desestimación tanto del motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba, como el relativo a la presunción de inocencia, y descartándose también la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que el recurrente lo que pretenden es sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por el Juzgador de Instancia, por la más interesada del propio impugnante, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10- 2003 , 5-4-2002 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ).
En consecuencia, esta Sala no considera que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .).
Lo que lleva a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación y a la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lucas procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminaly del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Lucas contra la sentencia nº 61/21 dictada en fecha 1 de marzo de 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistado- Juez del Juzgado de Penal nº 3 de los de Burgos , en la causa nº 305/18, de la que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.