Última revisión
07/04/2021
Sentencia Penal Nº 203/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1996/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 203/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100226
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1018
Núm. Roj: STS 1018:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1996/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LMGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1996/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1996/2018 interpuesto por Jose Pedro, representado por la procuradora Doña Concha CALVO MEIJIDE bajo la dirección letrada de Doña María DE MIGUEL TEJADA, contra la sentencia dictada el 1 abril de 2019 por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 44/2018, en el que se absuelve a Tomás de los delitos de acoso laboral, de lesiones y del delito de tortura. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Tomás, representado por el Procurador Don Antonio CRESPO CANDELA y bajo la dirección letrada de Vicente VEGA MARTÍN y Ayuntamiento de Sierra de Fuentes representando y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'Probado y así se declara expresamente que el Sr. Jose Pedro, funcionario por oposición desde el año 1984 en la categoría de auxiliar administrativo y desde junio del año 2007 a propuesta precisamente del ahora acusado Tomás y cuando éste era en esas fechas alcalde de la localidad de Sierra de Fuentes, fue nombrado' Asesor jurídico y Letrado municipal' del Excmo Ayuntamiento de Sierra de Fuentes actuando el mismo a partir de esa fecha y en esa condición profesional sucesivamente en el tiempo y por comisiones de servicios que se prorrogaron anualmente hasta el día 27-62012, momento en el que se celebra un Pleno municipal en sesión ordinaria en el que se acuerda
Un poco más adelante, en concreto en sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento celebrado el 28/7/2014 se acordó
No obstante, la tensión y conflictividad personal y laboral continua en el Ayuntamiento entre ambas partes y la tensión o fricción laboral se agrava e incluso se extiende al titular secretario interventor y también al resto de la plantilla laboral y otros compañeros auxiliares administrativos (si bien, ellos en la categoría de personal laboral ) haciéndose ella cada vez más patente y las quejas de Jose Pedro, por un lado expresando malestar por el lugar de trabajo y las tareas que se le asignan o que no se le asignan son frecuentes y llegando incluso a manifestar a vecinos que iban al ayuntamiento a realizar gestiones particulares, el que no hacía nada y que se llevaba un libro para leer el periódico o para pasar el tiempo y por otro lado, las de los otros empleados públicos o laborales también se expresaban y continuamente se quejaban por considerar que se les discriminaba y se les perjudicaba, pues en ocasiones tenían que hacer un mayor trabajo o las tareas que el mismo no aceptaba realizar . Y así las quejas y fricciones laborales continúan en el Consistorio municipal, se agudizan creando un ambiente laboral cada vez más difícil y tenso en general y llegado el día 25 /8/214 el acusado Tomás escribe una carta que denomina literalmente 'de contestación al funcionario Jose Pedro ' y la Asamblea Local del PSOE con el apoyo unánime de la Comisión Ejecutiva Provincial del PSOE, le da publicidad a esa misiva y la envía a vecinos del pueblo, lo cual enormemente molesta al Sr. Jose Pedro .Avanzamos en el tiempo y llegamos al día 30/3/2015, donde de nuevo se celebra otro Pleno extraordinario y donde se acuerda también
Finalmente y por otro lado, se declara probado que fruto o a consecuencia de esa conflictividad o tensión laboral existente en su destino de trabajo dentro del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes, el funcionario auxiliar administrativo el Sr. Jose Pedro resultó y sufrió un cuadro ansioso depresivo serio, grave y una sensación de angustia y ansiedad prolongada, pues consta que efectivamente y unos meses después de cesar en el cargo de asesor jurídico y en concreto el día 28/12/2012 acude a Urgencias del Hospital de San Pedro de Alcántara de Cáceres de donde es derivado a Salud Mental el 11/1/2013, servicio en el que se le diagnostica un 'Sin.Mixto ansioso -depresivo', se le pauta un tratamiento medicamentoso y un seguimiento del mismo con citas aproximadamente cada tres meses en Psiquiatría y que se llevan a cabo en fechas sucesivas (si bien, el 24 de julio y el 28 de diciembre del 2013 sufre unas crisis y acude a consulta en urgencias) la última referida al día 15-5-2018 y que habría finalmente residuado o derivado y quedado como secuela, en un cuadro de 'Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva ' según el informe del médico forense de 17/5/2018.
Finalmente, en fecha correspondiente al 23/8/2015 y cuando el acusado Tomás (desde el mes de junio de esa misma anualidad) ya había cesado en el cargo de Alcalde y por lo tanto, también en del jefe superior de personal, el funcionario auxiliar administrativo sufre un ataque o infarto cardiaco y es objeto de una intervención quirúrgica el día 3/12/2015. Posteriormente, unos dos años más tarde, el día 23-2-2017 por el I.N.S.S., se procede a aprobar a su favor una pensión de incapacidad permanente en 'el grado de absoluta 'para todo tipo de trabajo y susceptible de instarse su revisión, bien por mejoría o agravación, a partir del 1/3/2018.
Ahora bien, no ha quedado debidamente acreditado ni plenamente probado que los cambios de ubicación del despacho físico del funcionario Sr. Jose Pedro; la encomendación o atribución de tareas de archivo e inventario, actualización del padrón del cementerio y otras diversas ;la incoación de expedientes y sanciones impuestas al funcionario ;la eliminación del complemento de especial cualificación o dificultad técnica; la redacción por el acusado Tomás el día 25/8/2014 en su cualidad de alcalde del pueblo de una carta y en ella relatando su visión personal de los problemas laborales y judiciales que existían en el Ayuntamiento y precisamente con el funcionario Jose Pedro y el posterior envío de esa misiva (unos días más tarde, en concreto el 29/8/2014 )por la Asamblea del PSOE a algunos de los vecinos del pueblo, ellos fuesen ciertamente actuaciones y actos que obedeciesen a unas finalidades o motivos diferentes que no fueran, bien los de carácter organizativos y propios a ejercer por el acusado Tomás como Jefe superior del personal del ayuntamiento y/o bien, ellos obedecer a la ejecución de los diferentes acuerdos o decisiones de los Plenos celebrados en el Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes y en los que se adoptaron varias y concretas decisiones que afectaban directamente al funcionario, precisamente a la ubicación del despacho del auxiliar en la Casa de cultura y a la eliminación del complemento de trabajo al mismo y en consecuencia tampoco que ese estrés postraumático y enfermedad cardiaca padecida el 23/8/2015 fueran causa o tuviera su origen directo en algún tipo de actuación u actos parciales e intencionalmente dirigidos por el acusado Tomás hacia y en contra del precitado funcionario auxiliar administrativo y ello haciéndolo aprovechándose de su cualidad superior de jefe de personal del Ayuntamiento de Sierra de Fuentes '.
'Debemos
Consecuentemente, tampoco procede declarar responsabilidad civil alguna respecto del Excmo. Ayuntamiento de Sierra de Fuentes. Igualmente, se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares venían o hubieran sido adoptadas en esta causa y contra el acusado Tomás'.
1. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba.
Fundamentos
1. Por sentencia 65/2019 de 01/04/2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, se absolvió a don Tomás, de los hechos por los que fue Juzgado y que las acusaciones habían calificado como delito contra la integridad moral ( artículo 173 CP) y delito de lesiones ( artículo 147.1 CP).
Según se desprende del contenido de la sentencia la absolución vino determinada por la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el juicio plenario que no sólo ha consistido en una amplia y profusa prueba documental, sino que también se ha nutrido de las manifestaciones del acusado y del denunciante y de las declaraciones de varios testigos y dos peritos médicos.
Frente a la valoración de ese conjunto probatorio que se detalla en la sentencia impugnada, la acusación particular ha formalizado el recurso de casación que nos corresponde examinar y en el que se articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, y se alega error en la apreciación de la prueba.
Así, en relación con la amortización de la plaza de asesor municipal no sólo se alude al Acta del Pleno del Ayuntamiento por el que se acordó la amortización, sino que se hace mención a la declaración testifical del Secretario del Ayuntamiento y a una declaración registrada en un soporte de audio del representante legal de UGT.
En referencia al traslado del despacho que tenía el denunciante se alude no sólo al Acta del Pleno en el que se amortizó la plaza sino a las declaraciones del antiguo Alcalde, Héctor, y se relaciona todo ello con la interpretación que la acusación hace de unas fotografías obrantes a los folios 52 y 67, en las que se ve al denunciante con la 'cara desencajada'.
En lo relativo a la incoación de un expediente disciplinario contra el denunciante que dio lugar a la suspensión de empleo y que posteriormente fue anulado con reintegro de los salarios dejados de percibir la intencionalidad vejatoria que se predica de la actuación del Alcalde no se deduce del propio expediente disciplinario sino de la interpretación subjetiva que la acusación atribuye a las distintas decisiones adoptadas por el Alcalde en dicho expediente (suspensión de empleo y sueldo durante 6 meses, dilación en la tramitación del expediente, denegación de la petición de alzamiento de la suspensión, etc.)
La supuesta enemistad del Alcalde con el denunciante se hace referencia no a unas declaraciones grabadas en soporte audio del representante del sindicato CSIF.
En relación con la incoación de un expediente de disciplina urbanística la acusación deduce la intencionalidad del Alcalde no del contenido del expediente disciplinario, sino de la interpretación subjetiva de los datos que se deducen de dicho expediente, singularmente de la imposición de la multa más elevada posible, que posteriormente fue revocada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo y de la formulación de una querella sobre los mismos hechos que fue sobreseída. Además, el recurrente considera que esa intención maliciosa resultó corroborada por el contenido de un mensaje realizado a través de las redes sociales supuestamente por el Alcalde bajo el seudónimo de pinypan (folio 73).
También se analiza en el recurso el traslado del denunciante de puesto de trabajo, decisión que también fue revocada por la jurisdicción contencioso- administrativa, el recurrente afirma la intención maliciosa del acusado apoyándose en la declaración de un testigo ( Isidoro)
En cuanto a la conflictividad del denunciante con el Secretario del Ayuntamiento y con sus compañeros, el recurso se extiende en cuestionar los testimonios prestados por esas personas en el juicio, llegando a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia y en relación con el traslado a la Casa de Cultura y la forma de desempeño de su trabajo, el recurso cuestiona las inferencias de la sentencia en base a algunos documentos, que han de ponerse en relación con los distintos testimonios recabado en el juicio a los que no se hace mención en el recurso.
En lo referente a las secuelas y lesiones derivadas del acoso laboral denunciado el recurso cuestiona la conclusión probatoria de la sentencia al entender que no se ha valorado correctamente los informes periciales obrantes en autos, en relación con el Dictamen Consultivo 391/2015, de 30 de Julio, del Pleno del Consejo Consultivo de Extremadura (folios 3335 a 352- en la que reconoce el acoso laboral y el daño a la salud) y que se ha omitido toda valoración de los informes del Servicio Extremeño de Salud y del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Cáceres. De todo este conjunto probatorio deduce la acusación que tanto el trastorno adaptativo que padece el denunciante como la lesión coronaria de la que fue tratado son consecuencia directa de la situación de conflicto motivada por las distintas iniciativas del Alcalde en su contra. Estas conclusiones vienen avaladas, según el recurso, por distintas conversaciones registradas en soporte de audio y obrantes en autos a las que se refiere con detalle el recurso.
Nuestra doctrina, de la que es exponente 542/2018, de 12 de noviembre, es constante al declarar que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es decir, el propio documento, debe acreditar por su propio contenido el error que se alega. Por ese motivo la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007, entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:
(i) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
(ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
(iii) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
(iv) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
En el caso de informes periciales médico-forenses, en orden a si tienen o no la consideración de documento a afectos casacionales, la STS 936/2006, de 10 de octubre, entre otras muchas anteriores y posteriores, señala que '[...] en relación a los informes médico forense que se citan en el motivo, se considera por esta Sala que no constituyen documentos a estos efectos, pues la prueba pericial es una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada a efectos de constancia, y si excepcionalmente se le reconoce virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, es preciso que:
(a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.
(b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero, 1224/2000 de 8 de julio, 1572/2000 de 17 de octubre, 1729/2003 de 24 de diciembre, 299/2004 de 4 de marzo y 417/2004 de 29 de marzo). [...]'
El recurso se aparta de estos presupuestos. Como ya hemos anticipado, el recurrente realiza una nueva y total valoración de la prueba y los errores que denuncia no se apoyan en el contenido literal de los documentos que se destacan, sino en la interpretación del contenido de esos documentos relacionándolos entre y con otros medios de prueba, omitiendo, a la vez, algunos de los medios de prueba que han permitido al tribunal establecer su juicio histórico. En cuanto a la valoración de los informes periciales ocurre algo semejante. El tribunal ha manejado informes no coincidentes en sus conclusiones y ha optado razonadamente por el informe que le ha merecido más crédito, valorando las restantes pruebas, por lo que tampoco en este particular se cumplen las exigencias que venimos estableciendo para la prosperabilidad de este motivo de impugnación.
En definitiva, el análisis desagregado de cada uno de los acontecimientos que componen a juicio del recurrente el delito de acoso no oculta que, en realidad, lo que el motivo pretende es una nueva y global valoración de toda la prueba, para llegar a conclusiones diferentes de las establecidas por el tribunal de instancia, lo que se aleja del contenido propio de este motivo casacional que tiene un ámbito mucho más reducido, lo que conduce a la desestimación del recurso.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
En efecto, con cita de una de las más recientes sentencias del Alto Tribunal (36/2018, de 23 de abril), en la que se compendia una doctrina ya antigua que se inició con la STC162/2012, de 18 de junio, se viene declarando que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Esa doctrina permite, no obstante, la revisión de sentencias absolutorias cuando la condena pronunciada en apelación (y añadimos, en casación) o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4 ), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3 )-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6 ).
En este caso la absolución ha sido establecida mediante la valoración de prueba documental pero también de pruebas personales como las declaraciones del acusado, del denunciante, de numerosos testigos y de distintos informes periciales, ratificados en juicio y que a estos efectos son prueba personal.
Según la doctrina que acabamos de exponer sería contrario a un juicio justo que quien ha sido absuelto en base a pruebas personales presenciadas por el tribunal que dictó sentencia, resulte condenado por la decisión de otro tribunal que no ha presenciado esas pruebas. Sería preciso que se diera oportunidad de oír de nuevo al acusado y de presenciar de nuevo la práctica de esas pruebas pero tal eventualidad no es posible dada la configuración legal del recurso de casación. Corresponde al Legislador determinar el ámbito, contenido y límites de los recursos y en el caso de la casación la LECrim no prevé ni la audiencia del acusado ni la práctica de pruebas, por lo que no puede accederse a la pretensión de condena formulada en el recurso.
El recurso, en consecuencia, se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso y, en su caso, pérdida del depósito en su día constituido.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García
